Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
MARTES, 30 DE
DICIEMBRE DE 2014 - BOC EXTRAORDINARIO NÚM. 68
La Ley de Cantabria 7/2013, de 25
de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad
Autónoma de Cantabria, se ha visto parcialmente alterada con la posterior
publicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de
mercado y, de manera más específica, por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, circunstancias que justifican la modificación al objeto
de adecuar sus preceptos a la normativa básica estatal.
Artículo 17.- Modificación de la Ley de Cantabria 7/2013,
de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se modifica la Ley de Cantabria
7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en
la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los siguientes términos:
Uno.- Se modifican los apartados
1 y 3 del artículo 7, que tendrán la siguiente redacción:
"1. A fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la autorización
administrativa de construcción, el promotor deberá constituir, en el plazo de
un mes a partir de la notificación de la resolución, una garantía por importe
del 2 por ciento del presupuesto de las instalaciones, la cual será devuelta
una vez se obtenga la autorización de explotación."
"3. La falta de constitución
de las garantías o su constitución inadecuada o insuficiente dará lugar a la
revocación de la autorización administrativa previa y de construcción."
Dos.- Se modifica el artículo 8,
que tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 8. Incumplimiento
de las condiciones establecidas para la instalación del parque eólico.
El incumplimiento de las obligaciones,
condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa previa,
de construcción o de explotación, así como la variación de los condicionantes
que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, previa
audiencia del interesado."
Tres.- Se modifica el artículo 9,
que tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 9. Infracciones y
sanciones.
En materia de infracciones y
sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico."
Cuatro.- El Capítulo II del
Título II se suprime, y se derogan los artículos 10 a 19.
Cinco. Los Capítulos III, IV y V
del Título II pasan a denominarse "CAPÍTULO III. AUTORIZACIÓN DE PARQUES
EÓLICOS", "CAPÍTULO IV. MODIFICACIÓN DE PARQUES EÓLICOS" y
"CAPÍTULO V. TRANSMISIÓN Y CIERRE DE PARQUES EÓLICOS".
Seis.- Se modifica el artículo 20, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 20. Autorización
administrativa previa.
Para la autorización administrativa previa
de parques eólicos el promotor deberá presentar la oportuna solicitud, en
soporte papel y digital, ante la Dirección General competente en materia de
energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de
26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales
y autonómicas."
Siete.- Se modifica el artículo 21, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 21. Autorización
administrativa de construcción.
Una vez concedida la autorización
administrativa previa de las instalaciones de un parque eólico se presentará el
proyecto técnico de ejecución de las mismas junto con una declaración responsable
que acredite el cumplimiento te la normativa que le sea de aplicación, ante la
Dirección General competente en materia de energía, al objeto de obtener la
oportuna autorización administrativa de construcción, que se resolverá de
acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas."
Ocho.- Se modifica el artículo 22, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 22. Autorización de
explotación.
La puesta en servicio de un parque eólico
requerirá la previa obtención de la autorización de explotación, que se
resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, y demás normas de desarrollo, estatales y
autonómicas."
Nueve.- Se modifica el artículo 23, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 23. Modificación de las
instalaciones.
1. Cualquier modificación que se pretenda
realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección
General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a
efecto.
2. Cuando el titular de la instalación
considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el
pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, previa
obtención de la oportuna autorización de explotación, para lo que deberá
acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones
y del equipo asociado. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el
propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como
relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las
siguientes autorizaciones:
a) La autorización administrativa previa,
que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.
b) La autorización administrativa de
construcción, que habilita a su titular para la realización de las modificaciones
propuestas.
c) La autorización de explotación, que
permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y
proceder a su explotación."
Diez.- Se modifica el artículo 24, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 24. Autorización de
transmisión de parques eólicos.
La transmisión de la titularidad de un
parque eólico requerirá autorización administrativa previa de la Dirección
General competente en materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo
establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y
demás normas de desarrollo, estatales y autonómicas."
Once.- Se modifica el artículo 25, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 25. Autorización de cierre
de parques eólicos.
1. El cierre de un parque eólico requerirá
autorización administrativa previa de la Dirección General competente en
materia de energía, que se resolverá de acuerdo con lo establecido en la Ley
24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normas de
desarrollo, estatales y autonómicas.
2. La autorización administrativa de
construcción llevará implícita la obligación de remoción y restauración de los
terrenos afectados, una vez autorizado el cierre. La obligación de remoción de
instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos
de revocación de las autorizaciones de instalación de parques eólicos, quedando
afectada la garantía prevista en el apartado 2 del artículo 7 al cumplimiento
de esta obligación.
3. La remoción de las instalaciones y la
restauración de los terrenos exigirán la previa elaboración de un proyecto
suscrito por técnico competente, que deberá ser autorizado por la
Dirección General competente en materia de
energía, previo informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental. La
autorización establecerá el plazo máximo en que deberán estar restaurados
ambientalmente los terrenos. Una vez finalizado el proceso de remoción y
restauración de terrenos se presentará ante la Dirección General competente en
materia de energía certificado suscrito por técnico competente."
Doce.- Se modifica el artículo 27, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 27. Financiación.
Sin perjuicio de los demás recursos que en
el mismo puedan integrarse, el Fondo para la Compensación Ambiental y la Mejora
Energética se financiará con:
a) Los recursos que se consignen en el
Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
b) Las transferencias de fondos
provenientes de otras Administraciones Públicas que puedan ser destinados a tal
fi n.
c) Las donaciones y otras aportaciones
realizadas a título gratuito por particulares o instituciones."
Trece.- Se deroga la disposición adicional
primera.
Catorce.- Se modifica la disposición final
primera, que tendrá la siguiente redacción:
"DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Habilitación normativa.
1. El Gobierno de Cantabria dictará
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
2. Por Decreto de Consejo de Gobierno de
Cantabria podrán actualizarse las cuantías establecidas en el artículo 7."