P.E.CERRO AIRO, 6Mw, 2 molinos de 3Mw de 180m de altura
Expte.:N.Ref.EIA S043_I.21/13
- S.Ref EOL/17-2017.P.E. Cerro Airo
Procedimiento de EIA
simplificado. Fase de consultas a las administraciones públicas y personas
interesadas
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO
CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA
_____________________,
en nombre propio y en representación de
la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro
Nacional de Asociaciones con el número __________y con domicilio para
notificaciones en ____________________________________________________,
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Se nos ha
notificado en consultas el procedimiento de referencia, “Anteproyecto de parque eólico Cerro Airo en los términos municipales
de Campoo de Yuso“, promovido por Boreas,
que pretende su tramitación por el procedimiento de EIA simplificado,
consultándosenos si "el proyecto
puede causar impactos ambientales significativos" que
solicita "elaboración del documento
de alcance", interesándosenos opinión "sobre el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental",
y en concreto, si "el proyecto es
susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados",
así como "el alcance y contenidos
específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental",
evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA 1.- El P.E. Cerro Airo puede considerarse una
parte de los P.E. Campo Alto, Somballe y
La Costana solicitados por la misma mercantil a menos de 2 km. El proyecto
debe ser por lo tanto objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.-
Es
evidente que el P. E. Cerro Airo, en
realidad constituye un solo parque eólico con el P.E. Campo Alto solicitado por la misma mercantil a menos de 2 km.
de distancia, lo que implica que debiera tramitarse en conjunto para valorar
adecuadamente las sinergias e impactos acumulativos y por lo tanto debiera
estar sometido a Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria.
Así
lo establecía ya esa Dirección General, en febrero del año 2018, al resolver una
solicitud, también de dos aerogeneradores, con el mismo nombre y promovido por
la misma mercantil en el mismo lugar estableciendo que el proyecto debería ser
objeto de Evaluación de Impacto Ambiental Ordinaria, no simplificada como pretende
el actual proyecto, ya que sus poligonales se encuentran a menos de 2 km de
otro proyecto industrial eólico denominado Campo
Alto solicitado también por la misma mercantil, a su vez muy próximo a los
de La Costana y Somballe, como se puede comprobar en el mapa adjunto.
Cerro
Airo y Campo Alto constituyen un único PE
Se decía,
efectivamente en dicho informe de 6 de febrero de 2018, a cuyo íntegro
contenido nos remitimos, al apartado i), Grupo 3, del Anexo I de la Ley 21/2013
exige, entre otros supuestos, EIA ordinaria para aquellas instalaciones para la
utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques
eólicos) que "(...) se encuentren a
menos de 2 km. de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con
autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental",
como, ya hemos dicho, ocurre en este caso.
PREVIA.2.-
Información pública y consultas por la Administración sustantiva. Consejería
de Industria.
Establecía en su redacción inicial el artículo
33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de
Evaluación Ambiental que "con
carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario
se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano
sustantivo, dentro del
procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites
de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas
y a las personas interesadas", tratándose de un artículo, hoy
formalmente modificado por razones que desconocemos, que trasponía con rigor
jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad
administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del
trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque
industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos
Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las
obligaciones que establecía aquel -Directiva
2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre
el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la
90/313/CEE, del Consejo, y Directiva
2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre
medidas para la participación pública en determinados planes y programas
relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la
participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y
96/61/CE-.
A tenor de
lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de
diciembre de 2018, más ambigua, como todo ahora, sin duda que la original, en
ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de
informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con
repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud
de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.
Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar
a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse
acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí
nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar
una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado
que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más
arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede
devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo
obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.
La falta de participación social desde
antes de iniciarse los trámites en cuestiones ambientales o de especial
relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de
desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, a tenor de
tan citado Convenio de Aarhus, vicia
de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus
normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha
sucedido en el caso del PROT, la
participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que,
aparentando convocar a los agentes implicados, evita que participen en el
mismo, desde su inicio, los más afectados por las grandes infraestructuras y
proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,… y los
interesados directos, privándolos de conocimiento y dificultando el debate
público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la
población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo
que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y
socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.
PREVIA.3.-
Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta
insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y, con ella,
del de seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando
menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las
Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo
energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un
debate energético -al menos regional- acerca de las demandas actuales en
función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación
expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones
futuras.
Más
abajo fijamos con el relativo detalle que es posible por falta de información
la caótica, ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos el ánimo
depredador de las empresas está produciendo, ajeno al interés general.
A
tenor de todo ello, señalamos que resulta precisa, legalmente obligatoria, una
evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la
infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de
Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a
parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y
sinérgico de todos estos proyectos que, sin ningún tipo de planeamiento global
o programación que los justifique, pretenden arrasar toda nuestra región.
Estamos
en un momento decisivo, vital en sentido estricto, de la transición hacia un
modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida
por el anterior -aún vigente y que las grandes corporaciones quieren perpetuar
en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo
y abrir de modo urgente un debate socio-político, con la mayor
participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre
las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el
interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como
mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima
tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el
concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza
hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida,
con pequeña generación de proximidad,..., como, por ejemplo, en Alemania, donde
ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan hoy
el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.
Se
trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si
debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, las
necesidades reales del consumo local, regional, estatal,... y, a partir de
ello, empezar a actuar alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar
Cantabria.
PRIMERA.-
Ubicación injustificada por motivos de recurso
eólico. Falta de estudio previo anual de viabilidad a los fines pretendidos
para cada ubicación concreta.-
La
elección de la ubicación en base al recurso
eólico se apoya en una estimación, no en mediciones reales sobre el terreno
durante al menos un año completo, lo que constituye una mera simulación de
estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques
eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija
las que corresponden al "análisis de
la Rentabilidad energética".
Dicha
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin
que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté
cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de
unos "datos resumen sobre el régimen
de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con
exigencias mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Lo
dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por
imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija
realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de
hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se
solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el
obligatorio "análisis de
Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el
Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la
corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el
TSJC en sentencia que confirmó el TS.
SEGUNDA.- Graves
afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-
El Parque eólico
Cerro Airo se encuentra proyectado a
unos 500 m del pueblo de Aldueso, a
900m de Villapaderne y a 1 km. escaso
del pueblo de Orzales.
El tamaño de los
aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total -110 m de buje más 70 m.
de pala- y los graves efectos acreditados sobre la salud han obligado a
legislar en países como Alemania o Baviera,
que como mínimo, para la instalación de eólicos industriales se aplique
con carácter obligatorio la Regla 10H (10 veces la
altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas
residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 y los
parques Nacionales.
Del
mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una
recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2
kilómetros de las viviendas, publicando
un reportaje exhaustivo de revistas científicas actuales (cerca de 500 artículos)
y advirtiendo que el principio de precaución forma parte de la legislación de
la UE.
Tras casi 20
años de masiva implantación de enormes infraestructuras eólicas cerca de las
viviendas en países como Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda, se conocen ya
los graves efectos que tal implantación provoca en la salud y calidad de vida
de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha motivado la paralización de
la masiva implantación eólica que se desarrollaba en Australia, así como que
empiecen a aparecer sentencias de los Tribunales que obligan a desmantelar
enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".
Se conoce el problema como “síndrome de la
turbina eólica” por lo que los expertos recomiendan la ubicación de los aerogeneradores a
una distancia de al menos 2 kilómetros de las viviendas.
La Dra. Nina
Pierpont, Universidad de Columbia, USA en su conocida pobra “El síndrome del aerogenerador” recomienda
que “cualquier persona que viva a una
distancia inferior a 6 km
de un parque eólico, debería ser avisada de las consecuencias que puede tener
para su salud y calidad de vida”.
Si entramos en el detalle, el ruido
que causa el hecho de que las puntas de las aspas de un aerogenerador llegan a
alcanzar una velocidad de hasta 80 m./seg y provocan sonidos y vibraciones e
incluso cambios en la presión del aire, constituye uno de los problemas más
evidentes, al que hay que añadir los infrasonidos, ultrasonidos
y ondas de baja frecuencia o baja intensidad, que en los aparatos de mayor potencia son mayores y se propagan
kilómetros, pudiendo causar dolores de cabeza, alteraciones de sueño,
pesadillas nocturnas y problemas de aprendizaje en los niños, zumbidos en los
oídos (tinnitus), irritabilidad, depresión, ansiedad, pérdida de memoria,
concentración y equilibrio, mareos y náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos efectos es el “estroboscópico o discoteca”, que
causan las sombras y brillos parpadeantes que proyectan las aspas al girar
delante de las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, asociado a problemas de salud
como ataques epilépticos; los destellos y fogonazos nocturnos de
las luminarias de los aerogeneradores causan un gran deterioro en la
calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo, además, causa evidente
de estrés.
El llamado "estudio McPherson" concluyó que la proximidad
prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el tabaco o el
asbesto, daños en la salud http://www.epaw.org/documents.php?lang=es&article=ns30
TERCERA.-
Sobresaturación inasumible de proyectos eólicos en la zona.-
Debido
a la desordenada presentación de proyectos, sin existencia de PROT, tal ilegalidad genera una caótica
sobresaturación y acumulación de iniciativas de todo tipo en la zona, con
incluso situaciones tan esperpénticas como la coincidencia de varios proyectos
de diferentes mercantiles en un mismo lugar: por ejemplo, el P.E.Cueto (Green Capital
Power) coincide con los proyectos de Cruz
del Marqués y Peñas Gordas,
solicitados por Biocantaber (Iberdrola).
Se
trata de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una barrera
lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País
Vasco, que es mucho mayor, si se tiene en cuenta la orientación de la orografía
y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de oeste a
este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los
siguientes parques, tanto por el Norte como por el sur del Pantano del Ebro:
Las
Matas (30 Mw., 18 molinos), Portillo
de Jano (34 Mw), Los Campíos (33,6 Mw, 6 molinos), Molledo (30 Mw, 6 molinos), Los Vallados (28Mw, 5 molinos), Lantueno (15 Mw.,10 molinos), Somballe (25,5 Mw. 16 molinos), Cerro Airo (6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw., 16 molinos), Alsa (13,86 Mw, 4 molinos), La Costana (15,4 Mw, 10 molinos.), Cueto (84 Mw, 15 molinos) El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos,
4,811m); Cildá (66 Mw, 22
molinos); Olea ( 31,185 Mw, 9 aerogeneradores); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (24,26 Mw, 7 aerogeneradores),
Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y
ampliación (38 Mw), La Magdalena
(25,2 Mw., 14 molinos,4,3 Km.); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw), Collado
de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30
Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos,
Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21Mw), lo que significaría
gravísimas afecciones 1) ambientales, generadoras del efecto barrera,
inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, al sacrificar
estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades de
desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) de ocupación territorial,
que suponen dañar muchos miles de Has.
de montes de gran valor social y ambiental, 4) de sobresaturación, desde
el punto de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...
Sinergias
parques industriales eólicos Norte de Burgos
CUARTA.-
No existiendo en Cantabria ni el preceptivo PROT, ni Plan Eólico, lo
sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
Siendo
evidente y denunciable, por lo anteriormente dicho, la indefensión jurídica que
genera la inexistencia de Plan Regional
de Ordenación del Territorio, PROT,
que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico
parques industriales eólicos, es lógico defender que, además de por lo antes
argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto
no se apruebe tal PROT que deberá
regular y ordenar previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas
como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica
eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El
antiguo borrador de PROT –hoy
abandonado- no planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos
arbitrariamente propuestos en el Plenercan
2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico iniciaba, de acelerada forma
masiva y desordenada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las
antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power S.L.
y otras mercantiles, mientras afectados e interesados sufren la indefensión e
inseguridad jurídica derivada de desconocer lo que se pretende hacer.
A
partir de ello, aun siendo innecesario cualquier argumento al respecto, la situación actual evidencia, además,
la pretensión de ir aprobando una a una
numerosas y agresivas infraestructuras eólicas sin planificar ni ordenar
previamente dicha actuación, lo que, en cualquier caso, constituye un
manifiesto fraude de ley, pues ni se debe ni puede autorizar ninguna nueva
instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT,
obligada desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (Disposición Final
primera) o, al menos, un Plan Eólico
que valore eficazmente los impactos sinérgicos de todas estas infraestructuras
en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques
industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región:
Hasta
el momento, al margen del inexistente PROT
y Plan Eólico, se han solicitado
dieciocho Parques Eólicos en nuestra
región, unos ante la Consejería y otros ante ese Ministerio, según sean de
menos o más de 50 Mw:
· Cerro Airo 6 Mw, 2 aerogeneradores (Campo de Yuso),
de Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 Mw, 15
aerogeneradores (Soba), de Crossfield
Engineering, S.L.
De Green Capital Power, S.L.:
· Bustafrades 36 Mw, 18 aerogeneradores (Luena y San
Pedro del Romeral),
· Alsa 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (San Miguel
de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea 31,185Mw, 9 aerogeneradores (Valdeolea, Campoo
de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 24,26 Mw, 7 aerogeneradores (Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Valdeolea),
· Morosos 45,04 Mw, 13 aerogeneradores (Valdeolea,
Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (Campo de
Enmedio y Valdeolea) .
· Amaranta, 18 Mw,
4 aerogeneradores (Liérganes, Penagos,
Santa
María de Cayón, Entrambasaguas, Riotuerto)
Del
Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw, 17 aerogeneradores
· La Rasa de 51 Mw, 17 aerogeneradores,
(Riotuerto, Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano), de Green Capital Power, S.L.
· Maya de
51,975 Mw, 15 aerogeneradores, (Guriezo, Castro Urdiales, Galdames, Muskiz,
Abanto y Zierbana, de Green Capital
Power, S.L.
· Cueto 84 Mw, 15 aerogeneradores, de Green Capital Power, S.L.
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· El Acebo, 81,9 Mw, 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw,
22 aerogeneradores, (Luena, Molledo y Corvera de Toranzo).
· P.E. Bustatur 51 Mw, 17 aerogeneradores, (Las
Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Son,
en total y hasta el momento, 18 parques eólicos, 239 aerogeneradores gigantes
de 3 ó 4,5, 5,6 Mw, de 150 a 200 m. de altura, 739,44 Mw, que superan los 707
que prevé el PSEC 2014-2020 para
Cantabria.
QUINTA.-
Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies
amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El
emplazamiento del PE se proyecta a escasos metros del Embalse del Ebro, ZEC y LIC
ES1300013 Río y Embalse del Ebro, por lo que incumple las "Directrices técnicas y ambientales"
del PSEC 2014-2020 de Cantabria, y
las recomendaciones incluidas en la“Estrategia
ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria”, más
conocido como estudio de la Universidad.
Afecta
también a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria, así como a hábitats
de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso
dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano real, aguililla calzada,
buitre leonado, murciélagos, Reserva Nacional de Aves Acuáticas, invernada y
migración de aves acuáticas y limícolas,…) y sus hábitats.
SEXTA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado
en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de
octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover
la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la
cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano,
expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como
fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes
políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e
integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación
territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural,
medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras
políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque
industrial eólico propuesto supondría sin duda la destrucción de un área paisajísticamente bien conservada,
con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida
para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme
concentración de proyectos eólicos en la zona supone una sobresaturación
visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, sin que se haya
valorado la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad
de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo
ello en detrimento de lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,… A tal
efecto, ver “Guide de
l´étude d´impact sur l´environnement de
s parcs éoliens”,
Ministère de Écologie, Francia.
SÉPTIMA.-
No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean
alternativas de emplazamiento del parque.-
La
alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología
genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de
lugares comunes y falsedades sobre lo limpio y barato que es, el empleo que
generaría,…, así como de datos sobre el incremento de demanda e importación de
energía, radicalmente falsos, por lo que nos remitimos a la posterior
alegación, sobre utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el
debate energético.
No
hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el
argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a
menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer
indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente
falso, pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y
ubicación, un mayor impacto.
OCTAVA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y
excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende
implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tendría la
consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumple la normativa urbanística, que en tales suelos prohíbe, sin razones
debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza y usos, siendo
evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un
suelo rústico de tales característica.
Ello es así
porque, además, el artículo 112 de la Ley
del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deberá tener “en cuenta el carácter tasado de la
excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en
tal tipo de suelo y, ya que este parque eólico no constituye una excepción o
singularidad que por sí justifique tal actuación sino que forma parte de la
evidente pretensión generalizada de implantar tan agresivas infraestructuras
industriales en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna
que justifique otorgar su autorización.
Al tratar de implantarlas se plantea, por otra
parte, conflicto entre la utilidad pública e interés social del uso tradicional
del territorio y la supuesta utilidad y, también supuesto, interés social que se
quiere atribuir a los parques industriales eólicos, siendo jurídicamente nulo
que, tal como se viene haciendo en Cantabria, tal conflicto se resuelva siempre
"de oficio" y a favor del capital.
A tenor de ello,
el proyecto exige, en primer lugar, una autorización de uso excepcional, que,
en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de
utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no
justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo
también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas
correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el
dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera
la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural,
agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho
territorio.
En
todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente
mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés
social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al
interés económico de la empresa, siendo, por otra parte, evidente que la “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial
eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye,
por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos
como el de Cerro Airo se quiera
presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías
renovables, y, al tiempo, su
instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el
oscurantismo posible y, obviando el general, solo atendiendo al arbitrario
criterio e interés de las empresas.
No
se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad
pública” o “interés social” y la
urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio
de la Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece
a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos
no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las
Memorias anuales de REE, la capacidad
máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000
Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000,
siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por
debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor
generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el
exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el
agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción
del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región,
manteniendo en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían
siendo únicos beneficiarios.
NOVENA.-
Respuesta a la consulta.-
A
tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al
órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de
información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de
dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus y las Directivas que lo desarrollan, por
vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo
33.2.b) de la citada Ley, que no puede
ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
2.- Obviando, como no debe hacerse, la
respuesta anterior, es evidente que el P.E.
Cerro Airo, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con
cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de
a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a
importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus
valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a
rechazar tan descabellada pretensión.
Por
todo ello,
SOLICITO
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO que
tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el
mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a
su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva
a fin de que exija el cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 21/2013, denegándose en todo caso
todo lo solicitado, por lo más arriba razonado, al tiempo que por inadecuada
tramitación, de haber sido procedente, de la pretendida EIA simplificada,
teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el
expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este
momento.
En
Valdeprado del Río, a veintiocho de
octubre de dos mil diecinueve.
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