Asunto: Tramitación ilegal de los parques eólicos
AL SR. CONSEJERO DE INNOVACIÓN
INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.- DIRECCION
GENERAL DE INDUSTRIA.-
________________________________,
Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, inscrita en
el Registro Nacional de Asociaciones con el número ______________ y con
domicilio a efectos de notificaciones en
__________________________________________, en mi reiteradamente reconocida
condición de interesado en todo lo que afecta a las iniciativas eólicas en
Cantabria, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Se
tramitan en Cantabria, sin planificación -PROT,
Plan Energético o, al menos, Plan Eólico- y, más grave, sin la obligada
información previa y, tras ella, participación ciudadana,
solicitudes de un ilógico número de agresivos parques industriales eólicos que,
dado el modo en que el órgano sustantivo -Consejería de Industria-, sin
comprobar formalmente, como analizamos a continuación, su corrección (art.
34.2, último párrafo Ley 21/2013), las admite en la caótica forma en que son
presentadas con la apariencia -a tenor de la información que manejan los
solicitantes- de haber sido consensuadas con los solicitantes, generando con
ello una evidente indefensión e inseguridad jurídica tanto en afectados e
interesados como en el propio órgano ambiental del mismo gobierno, que no
disponen de información esencial, lo que es evidente motivo de falta de
validez jurídica en los expedientes en tramitación, a tenor de los
siguientes
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO.-
Evaluación de impactos y estratégica. Concepto y protección del medio
ambiente.-
Establece
el Preámbulo de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, que "la evaluación
ambiental resulta indispensable para la protección del medio ambiente",
y por ello, en los proyectos, "garantiza
una adecuada prevención de los impactos ambientales concretos que se pueden
generar, al tiempo que establece mecanismos eficaces de corrección o
compensación" para garantizar que el desarrollo sea "sostenible e integrador", cumpliendo
las exigencias del Convenio de Espoo, de
25 de febrero de 1991 y las
Directivas 2001/42/CE y 2011/92/UE, como las del Convenio Europeo del Paisaje, de 26 de noviembre de 2007, traspuesto
a la legislación estatal y regional, en este último caso mediante la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del paisaje.
El
"medio ambiente" está
constituido por todos los elementos biológicos, físicos y químicos en los que
los seres vivos -entre ellos, el hombre- interactúan, incluyendo, además, en el
caso concreto del ser humano todos los elementos culturales, sociales y algunos
tan intangibles como las tradiciones que influyen en su vida, lo que permite
hablar del medio ambiente natural, clima, geografía, fauna, flora y todo
lo original y el cultural, generado por el hombre con su actividad
socioeconómica.
Así
pues, el medio ambiente lo forman elementos naturales que interrelacionan y se
condicionan entre ellos y son, a su vez, modificados por la acción cultural del
hombre de modo que, todos ellos a su vez, condicionan la forma de vida de éste.
Las
últimas décadas, una excesiva y descontrolada actividad humana ha producido y
produce en todo el mundo decisivas alteraciones en el medio ambiente, da
lugar a la extinción de especies, traumáticos cambios de hábitos de vida, desplazamientos
de poblaciones animales y humanas por alteración/destrucción de sus hábitats, incendios,
deforestación, contaminación de las aguas, deshielos,..., siendo hoy, por ello,
exigible una objetiva, jurídicamente segura, no meramente formulista, evaluación
de los impactos generados por tal excesiva acción humana, algo que en el caso
de las anárquicas solicitudes -no existe una planificación política previa y
están plagadas de ilegalidades que afectan a proyectos y trámites- de parques
industriales eólicos que sufrimos y la evidente colaboración no neutra de la
Consejería de Industria, exige la mayor seriedad a la hora de evaluar los
impactos, en especial al tomar en consideración las evidentes sinergias que
generan las numerosas solicitudes, en la forma que analizamos a continuación.
Especial importancia tiene lo que también establece el Preámbulo de la
citada Ley 21/2013 al decir que
"la obligación principal que
establece es la de someter a una adecuada evaluación todo plan, programa o proyecto que
pueda tener efecto significativo sobre el medio ambiente", siendo
fundamental que se haga "antes de su adopción, aprobación o
autorización", señalando que, párrafo noveno, apartado II del
Preámbulo, "la consecuencia
jurídica del incumplimiento de esta obligación (...) es que carecerán de
validez los actos de adopción, aprobación o autorización (...)".
Ya hemos dicho que no existe PROT,
ni Plan Energético, ni siquiera un
mínimo Plan Eólico, siendo por ello
que sin haberse llevado a efecto ningún planeamiento ni, por tanto, la
imprescindible Evaluación Estratégica
de tal ordenación prevista, resulta inadmisible que se pretenda autorizar una
descontrolada implantación de industrias para la generación en todo nuestro
territorio de más de 1.000 Mw de energía eléctrica eólica, sin que se haya
tramitado, con todas sus garantías legales, la precisa Evaluación Estratégica
que analice toda la actividad generadora, transformadora y de transporte que,
de forma desordenada, se pretende implantar.
La mera inexistencia de de PROT,
Plan Energético o Plan Eólico, motivo desencadenante de
que no se haya realizado la obligada Evaluación
Estratégica, es razón sobrada para que todo lo que -de forma tan
maliciosamente irreflexiva- está intentando tramitar la Consejería de Industria
carezca de cualquier tipo de validez jurídica.
Concluimos, pues, afirmando que será
ineficaz, nula, toda actividad que pretenda implantar industrias -parques- para
la generación energética eólica sin que se haya llevado a efecto la preceptiva Evaluación Estratégica conjunta que
exigen los obligatorios -e inexistentes- planes que ordenen globalmente la
actividad pretendida.
SEGUNDO.- Sinergias e impactos
sinérgicos. Concepto y obligación de valorarlos.-
Las sinergias son conceptuadas
como causas múltiples asociadas a una incertidumbre futura que afecta a los
distintos agentes involucrados en una actuación concreta y, por ello, el
término impacto sinérgico se emplea para definir el resultado de
múltiples interacciones entre los impactos simultáneos derivados de diversas
actividades humanas sobre el medio ambiente, siendo siempre mayor el
resultado global que la suma de los distintos impactos valorados aisladamente.
Es, pues, determinante la evaluación individual
de los impactos que generan los distintos proyectos, pero lo es aún más, por su
amplitud y efectos, la Evaluación
Estratégica conjunta de los preceptivos planes y programas previos.
En el caso concreto de los proyectos
para implantar agresivos Parques Industriales Eólicos, instalaciones
industriales, es exigible, sin lugar a dudas y a tenor de reiterada, taxativa y
pacífica normativa regional, española y, en especial, europea, una estratégica
evaluación ambiental, que incluye, por supuesto, la de los impactos
sinérgicos, resultando, por ello, inaceptables las limitaciones de cualquier
tipo a la hora de conocer y valorar estos últimos.
Tales limitaciones son especialmente
graves cuando provienen, como ocurre en este caso, de una falta de
planificación e información -que ocultan dolosamente las pretensiones de
implantar numerosas instalaciones energéticas eólicas en nuestro territorio-
impidiendo valorar las muy graves y múltiples interrelaciones entre los
diversos impactos simultáneos que genera cada uno de los parques, lo que supone
una acumulación sinérgica siempre mayor que la simple suma de los impactos
de los distintos parques valorados aisladamente.
Así pues la insoportable situación a que
se está abocando a afectados e interesados -también al órgano ambiental- el
órgano sustantivo a la hora de pretender que se lleven a efecto las
evaluaciones de impactos de cada proyecto industrial de modo individual -por
ineficacia a la hora de llevar a cabo las finalidades de las evaluaciones- vicia
de nulidad la totalidad de los expedientes en trámite, como lo haría también
respecto a todos los que -sin duda ya previstos en la sombra- se pudiera pretender
tramitar en el futuro, sin que podamos olvidar que -a los fines de valorar los
citados impactos sinérgicos- deberán tenerse en cuenta tanto los parque
industriales que se tramiten por la Administración regional, como los que se promuevan
a través de la estatal y los que ya estén implantados y/o tramitándose en
comunidades limítrofes.
TERCERO.- Gravedad de la situación en
Cantabria.-
La oscurantista actitud de la consejería
de Industria, difícil de entender desde una elemental lógica, hace que se desconozcan
los datos reales de lo que empresas y Administración pretenden respecto a la
generación eólica, por lo que los datos recogidos a continuación, heterogénea e
insegura mezcla de la poco fiable información facilitada por la Consejería, la
de la actividad real de la de Medio Ambiente y lo que se desprende de los
documentos de las empresas -mejor informadas que los interesados y afectados-,
hace que la relación que, con muchas dificultades, hemos elaboramos respecto
a parques industriales eólicos actualmente "en movimiento administrativo"
en Cantabria tenga meros efectos indicativos, que no exhaustivos, debiendo recordar
que tan irracional y peligrosa actividad política/administrativo se produce sin
que exista PROT, un Plan Energético, ni siquiera un Plan Eólico,
que ordene el caos.
I.- Parques industriales de cuya solicitud ante la
Consejería de Industria tenemos constancia:
- De Boreas Tecnología:
· Cerro Airo 6 Mw, 2 aerogeneradores
(Campo Yuso), S.L.
- De Crossfield Engineering,
S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 Mw, 15 aerogeneradores
(Soba),
- De Green
Capital Power, S.L. :
· Bustafrades 36 Mw, 18 aerogeneradores
(Luena y San Pedro del Romeral),
· Alsa 13,86 Mw, 4 aerogeneradores (San
Miguel de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea 31,185Mw, 9 aerogeneradores (Valdeolea, Campoo
de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 24,26 Mw, 7 aerogeneradores (Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 13,86 Mw, 4 aerogeneradores
(Valdeolea),
· Morosos 45,04 Mw, 13 aerogeneradores
(Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 13,86 Mw, 4 aerogeneradores
(Campo de Enmedio y Valdeolea) .
· Amaranta, 18 Mw, 4 aerogeneradores (Liérganes, Penagos, Santa María de Cayón,
Entrambasaguas, Riotuerto).
II.- Parques de cuya solicitadud ante el Ministerio
de Transición Ecológica, Madrid, tenemos constancia:
- De Green Capital Power, S.L.:
· Garma Blanca de 51 Mw, 17
aerogeneradores
· La Rasa de 51 Mw, 17 aerogeneradores,
(Riotuerto, Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano), de Green Capital Power, S.L.
· Maya de 51,975 Mw, 15 aerogeneradores, (Guriezo, Castro Urdiales,
Galdames, Muskiz, Abanto y Zierbana, de Green
Capital Power, S.L.
· Cueto 84 Mw, 15 aerogeneradores, de Green Capital Power, S.L., que
sustancialmente coincide en su ubicación con P.E. Cruz del Marqués y Peñas
Gordas, de Biocantaber (Iberdrola), sin que ésta haya renunciado.
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· El Acebo, 81,9 Mw, 39 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw, 22 aerogeneradores, (Luena, Molledo y Corvera
de Toranzo).
· P.E. Bustatur 51 Mw, 17 aerogeneradores,
(Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Los apartado I y II supondrían, en total y hasta el
momento, 18 parques eólicos, 239 aerogeneradores gigantes de 3 ó 4,5, 5,6 Mw,
de 150 a 200 m. de altura, 739,44 Mw, que superarían los 707 que prevé
el PSEC 2014-2020 para Cantabria.
III.-
Parques que aparecen en la información que, tras numerosas solicitudes, fue facilitada
a la Plataforma por la Consejería de Industria
en marzo 2019, sin que tengamos constancia del estado de tramitación de casi
ninguna de ellas:
-
De Biocantaber S.L.
· El Escuchadero 38 Mw
· Peñas Gordas 44Mw
· Cruz del Marqués 44 Mw
· Las Matas 30 Mw
- De EDP Renovaveis España, S.L.
· Céspedes 15 Mw
· Somaloma Las Quemadas 45 Mw
· La Milla El Horno 33 Mw
- De Crossfield Engineering, S.L.
· Sierra de Zalama 22,4Mw
· Portillo de la Sía 33 Mw
· Matas del Pardo 39 Mw
· Collado de Maruya 39 Mw
· Cotero de Senantes 30 Mw
· Sierra de Mullir 36 MW
· Portillo de Jano 48 Mw
-De
Viesgo Renovables, S.L.
· Quintanillas 27 MW
- De Boreas
Tecnología, S.L.
· Cerro Airo 6 Mw
- De Green Capital Power, S.L.
·
Bustafrades
36 Mw
·
Alsa 14
Mw
·
Olea 32 Mw
·
Cotío 26
Mw
·
Henestrosas
13,86 Mw
·
Morosos 48
Mw
·
Ornedo 18
Mw
· Amaranta, 18 Mw
Excluidos los de Green Capital Power y Cerro Airo, de Boreas, que apareen en
anteriores relaciones, suman un total de 523,4 Mw
IV.- Parque provenientes del Plenercan 2006/2011
- De Iniciativas Eólicas de Cantabria, S.L.
· Lantueno
15 Mw
· Somballe 25,5 Mw
De Boreas Tecnología, S.L.
· Campo Alto 25,5 Mw
· La Costana 15 Mw
Suman un total de 81 Mw y, sumados
los apartados I, II, III y IV, resultaría una potencia total (s. e. u o.) que se pretendería generar mediante los citados
parques industriales eólicos -que entendemos están- en tramitación de 1.343,84 Mw.
En medio del caos que generan la
inseguridad jurídica y desmesuradamente ilegal potencia que se intenta autorizar,
fuera de toda norma y lógica, la Consejería de Industria pretende realizar las
tramitaciones -en concreto y en especial somete a Medio Ambiente, afectados e
interesados la Evaluación de Impacto Ambiental- de las autorizaciones que se vayan
produciendo una a una, solicitándolas, por separado, en un goteo ajeno a
cualquier tipo de planificación conjunta e información global, lo que hace que
no exista una Evaluación Estratégica
previa del conjunto de la actividad pretendida.
CUARTO.- Convenio de Aarhus y normas que lo
desarrollan.-
Conoce el órgano
sustantivo, la Consejería de Industria, que todo lo anterior aparece agravado
por el radical incumplimiento del imperativo Convenio de Aarhus y las normas europeas, estatales y regionales
que lo trasponen/desarrollan, a partir de su genérica obligación de cumplir los
artículos 9.2 y -en el ámbito administrativo- 105 de la Constitución, así como su plena sujeción a lo exigido en los
citados Convenio, Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE y, en especial, Ley española 27/2006, de 18 de julio que
protegen y alientan con rigor el derecho político ciudadano a la información,
participación y acceso a la justicia cuando se afecte al medio ambiente,
exigencias que, incluso de modo personal, vinculan a funcionarios y políticos.
Además
de las más genéricas y elementales obligaciones sobre información y participación
política ciudadana, se están obviando en este caso, de forma reiterada y con
efectos anulatorios, las exigencias de
la antigua redacción del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que establece que "con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de
impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones: (...) b)
Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento
sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de
información pública y de consultas a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas", que no pueden
solaparse ni ser sustituidas por las del art. 34.3 de la misma Ley, que exige
que "para la elaboración del
documento de alcance del estudio de
impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones
públicas afectadas y a las personas interesadas", sin que la
ambigua redacción de la inexplicada reforma llevada a efecto en aquel artículo
pueda servir para que la Administración obligada -la Consejería de Industria-
pretensa modificar, para reducirlas, sus claras obligaciones previas -nacidas
directamente del fundamental Convenio de
Aarhus- en materia de información y participación política ciudadana.
QUINTO.- Condición
de interesada de la Plataforma.-
Conoce también dicho
órgano sustantivo que, de forma fehacientemente indubitada, la Plataforma para la Defensa del Sur de
Cantabria tiene atribuida de modo genérico por el Convenio de Aarhus la condición de interesada en todo expediente
ambiental que afecte a nuestro ámbito territorial y, de forma específica, lo
que se refiere a la energía eólica, siendo además y que a dicho tenor tal Convenio reconoce a favor de los
interesados un derecho cualificado a la información sobre la actividad medio
ambiental, elemento preciso para poder intervenir con conocimiento en los
asuntos públicos de tal naturaleza, como fundamento y pilar para unas eficaces
participación y acceso a la justicia, en su caso.
SEXTO.- El concepto
jurídico de información ambiental.-
No debe ignorar tampoco
la Administración que el de la información ambiental es un derecho importante
y amplio, el más amplio, tanto desde el punto de vista de la forma como del
propio objeto, un concepto que incluso fija una idea extensiva de la
autoridad pública, hasta el punto de entender que la obligación de
suministrar información ambiental no deriva del ejercicio de una competencia
sustantiva en materia de medio ambiente, sino del simple hecho de que la
información solicitada obra en su poder, lo que le genera la obligación de
difundirla, en una doble
vertiente, 1) la difusión pasiva, con solicitud previa, y 2) la activa,
proactiva, que no necesita solicitud previa, por lo que, en aras del más
correcto cumplimiento de la fundamental obligación de informar de modo eficaz
y, en especial, legalmente, entendemos que, salvo que por la Administración se justifique en Derecho lo contrario, nuestra Plataforma está legitimada para que, en todos los expedientes con
incidencia ambiental se le notifique, además de la que expresamente solicite,
cuanta información se pueda generar en los expedientes administrativos que esa
Consejería, concretamente, tramite respecto a la solicitud de autorizaciones
para la generación de energía eólica, pues mantener la postura contraria,
como hasta ahora, sería vulnerar de forma voluntaria la Ley, al situarnos de
forma dolosa en la indefensión.
Por todo ello,
SOLICITO DEL SR.
CONSEJERO DE INNOVACIÓN, INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE
CANTABRIA.- DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA que tenga por presentado este
escrito y por hechas las anteriores manifestaciones y, a tenor de la evidente
ilegalidad con que se vienen tramitando la totalidad de los expedientes
referidos a solicitudes de generación de energía de origen eólico, dada 1) a
falta de una política energética razonable que defina nuestras reales
necesidades energéticas, 2) la falta de una planificación que evite
despilfarros en la generación y proteja al territorio frente a los abusos del
poder real, 3) la falta, también, de información y participación política
ciudadana previa al inicio de la tramitación de cada parque industrial por el
órgano sustantivo -Ley 21/2013-, de
modo que permita establecer la legalidad, necesidad y/o conveniencia de establecer
dichos trámites, evitando pérdidas de tiempo, energías y dinero y 4) la
imposibilidad, en el caótico modo en que se vienen tramitando los expedientes, de
valorar correctamente los impactos, especialmente los sinérgicos entre
distintos parques, por lo que entendemos que, a su tenor, se deben realizar con
la máxima urgencia lo preciso a fin de adoptar las medidas necesarias para
declarar la nulidad de todos los trámites realmente desarrollados, hasta
tanto se tramiten en debida forma los que garanticen 1) una política
energética, 2) su correcta planificación, 3) la participación en ello de todos
los interesados y afectados y 4) la posibilidad de una correcta valoración de
todos los impactos -especialmente los sinérgicos- que la actividad futura derivada
de tal política energética pueda generar.
En Santander a doce de
noviembre de dos mil diecinueve.
OTROSI DIGO que dado la
urgencia que genera el grave riesgo que para el medio ambiente en nuestra
región suponen los destrozos y alteraciones en la vida tradicional derivados del
caos de los parques eólicos que -con dolosa falta de información y ninguna
planificación previa ni evaluación ambiental de los proyectos, ni menos aún
estratégica- pretende tramitar y autorizar el órgano sustantivos, la Consejería
de Industria, interesa a nuestros -por ella- ignorados derechos que, cumpliendo
con la máxima urgencia los plazos y formas que fija la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del PACAP y en especial los artículos
21 y concordantes de dicha Ley, referidos a la obligación de resolver, plazos,
notificaciones que se deben realizar a los interesados al iniciarse un
expediente, responsabilidades en la tramitación,..., a fin de que se nos
facilite, en el improbable supuesto de no estimarse nuestras solicitudes respecto
a la falta de validez -la nulidad- de todo lo tramitado a que nos referimos en
el cuerpo de este escrito y lo que, con idénticos criterios, se pretenda
tramitar en el futuro respecto a la generación eólica de energía eléctrica,
podamos acudir en el plazo de tiempo legal para defender ante los Tribunales el
interés general, por lo que
SOLICITO que se tenga
por efectuada la anterior manifestación a los efectos legales oportunos,
actuándose en consecuencia. Lugar y fecha anterior.
No hay comentarios:
Publicar un comentario