Solicitada la acumulación en uno de los 4 contenciosos eólicos que se tramitan en Cantabria (Somaloma-Las Quemadas, Cuesta Mayor, Campo Alto, La Costana y Alsa). El TSJ de Madrid tramita los de El Escudo y la ampliación de la S.E. de Aguayo. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 22/09/2023

Solicitada la acumulación en uno de los 4 contenciosos eólicos que se tramitan en Cantabria (Somaloma-Las Quemadas, Cuesta Mayor, Campo Alto, La Costana y Alsa). 

El TSJ de Madrid tramita los de El Escudo y la ampliación de la S.E. de Aguayo. Ya se ha anunciado que, en cuanto se aporten a los Tribunales los expedientes se fundamentará la solicitud de la medida cautelar consistente en paralizar todos ellos. 
Acumulación y fragmentación de proyectos entorno a la Sierra de El Escudo y embalse del Ebro

Procedimiento Ordinario 197/2023

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA.-

________________________, Procuradora de los Tribunales y, según acredito, de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante Plataforma, asistida por el abogado _____________________________________, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Con fecha 7 de setiembre de 2023 nos era notificado Decreto de 1 de igual mes y año por el que, entre otras cuestiones, se acuerda “ADMITIR A TRÁMITE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, contra la autorización administrativa previa del parque eólico  Somaloma-Las Quemadas, de 45 Mw, y su infraestructura de evacuación en Campoo de Enmedio, Valdeprado del Río y Valdeolea, Expediente EOL-06-2015 P.E. Somaloma-Las Quemadas, sin perjuicio de lo que resulte del expediente administrativo”, que se tramita por la Sala a que me dirijo como P.O. 197/2023.

Con idénticas fechas se produjeron Decreto y acuerdo referidos a los denominados P.E. Campo Alto-La Costana y Cuesta Mayor, que se tramitan por esa misma Sala, respectivamente, como P.O. 198/2023 y P.O. 199/2023, mientras con fecha 18 de setiembre de 2023 se nos notificaba Decreto también de admisión a trámite, de fecha 13 de igual mes y año, referido éste al P.E. Alsa, que se tramita por esa misma Sala como P.O. 209/2023.

Habiendo solicitado al presentar éste último, mediante otrosí, la acumulación en el 197/2023, como más antiguo, de los cuatro procedimientos citados e indicándosenos en el Fundamento de Derecho tercero del citado Decreto de admisión a trámite que debíamos efectuar la solicitud “en el procedimiento más antiguo”, venimos a hacerlo por medio de este escrito y a tenor de las siguientes

                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

PRIMERA.- Solicitud de acumulación.-

Conforme dispone el artículo 37.1 LJCA, sabida por esta parte -y entendemos que por la Administración demandada- la existencia en ese mismo órgano jurisdiccional de, además de este, los tres citados P.O. 198, 199 y 209/2023, “recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34”, y establecido que “serán acumulables en un proceso pretensiones que se deduzcan en relación con similares acto, disposición o actuación, sometemos al criterio de la Sala la posibilidad de, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación, atendiendo a nuestra solicitud, de los cuatro procedimientos sobre similar asunto, actualmente en tramitación ante ese mismo Tribunal y Sala

SEGUNDO.- Motivos formales de la solicitud.-

Se plantea la solicitud por los siguientes motivos jurídicos fundamentales:

1)      Concurren todos los requisitos para la acumulación y su conveniencia procesal.

2)      La evidente economía procesal de tramitar  los cuatro procedimientos al tiempo.

3)      La seguridad jurídica, que evite el riesgo de resoluciones contradictorias.

4)      La conveniencia jurídica de analizar al tiempo todos los argumentos.

5)      Que los cuatro procedimientos se tramiten por el mismo órgano jurisdiccional y estén en igual momento de dicho trámite.


TERCERO.- Argumentos jurídico-fácticos específicos de la solicitud.-

A día de hoy, ninguno de los proyectos recurridos está próximo a la posibilidad de que su solicitud sea autorizada y la Plataforma tiene presentados, además de estos 4 recursos ante el TSJ de Cantabria, otros 2 (frente al P.E. El Escudo y la Ampliación de la subestación de Aguayo) ante el TSJ de Madrid, todos ellos, con sus matices, por, además de ser radicalmente dañinos en la inaplazable lucha contra la destructiva emergencia climática, las siguientes razones legales y fácticas, muy similares en los cuatro casos:

·         Falta de planificación (PSEC, PROT o un simple Plan Eólico) y, en especial, de la Evaluación ambiental estratégica previa que exigieron TSJC y el TS al anular la asignación de 1.400 Mw de potencia eólica del llamado “concurso eólico”.

·         Nulidad por incumplimiento del Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006.

·         Nulidad de pleno derecho de las DIAs

·         Nulidad de pleno derecho del PNIEC 2021-2030 en que se apoyan

·    Nulidad radical de todos los expedientes de parques eólicos en nuestro territorio, previamente requerida por la Plataforma a la Consejería y al MITERD.

·         Falta de autorización de los propietarios del suelo, en especial, comunal

·         Falta de autorización para el uso industrial del suelo rústico

·         Diversas ilegalidades muy graves en el procedimiento.

·         Fraccionamiento de proyectos y falta de valoración de las sinergias.

·         Afecciones a la forma, calidad de vida y salud de los afectados.

·         Afección a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y conectividad

·         Afección a especies incluidas en el Catálogo de Amenazadas.

·        Incumplimiento de las Directrices técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020, caducado y sin tramitar el que debiera sustituirle, y las Leyes 7/2013 y 4/2014.

·         Falta de alternativas reales a los distintos proyectos.

         Ilegalidades urbanísticas y referidas a la prevalencia de la utilidad/so industrial pretendido sobre la público/comunal previo de los bienes demaniales afectados.

A tenor de las razones expresadas, que detallaremos para argumentar la pertinente urgencia de adoptar medidas cautelares y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 LJCA, siendo este el procedimiento más antiguo de los citados como acumulables tramitados por ese Tribunal, sometemos al criterio de la Sala que, previa audiencia, de ser precisa, de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de los 4 citados procedimientos, sobre similar asunto, todos en idéntico estado de tramitación, en aras de una elemental economía procesal y una lógica eficacia jurídica y práctica que evite el riesgo de que se puedan producir resoluciones total o parcialmente contradictorias.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA que tenga por presentado este escrito, por efectuadas las anteriores consideraciones de hecho y derecho y, a su tenor, por efectuada la solicitud de que se acuerde la pertinencia de la acumulación de los P.O, 197, 198, 199 y 2009/2023 solicitada, haciéndose cuanto resulte preciso para llevar a efecto la misma. Por ser de justicia que pido en Santander a diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés.

DESISTIMIENTO P. eólico QUINTANILLAS 22/08/2023 VIESGO Renovables S.L. en el T.M. de VALDEOLEA; DIA desfavorable y alegaciones de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

 DESISTIMIENTO P. eólico QUINTANILLAS 22/08/2023

DIA y Alegaciones de la

 Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

 24/11/nov 2020

Monte Siete Cruces, Reinosilla y Valberzoso, donde se ubicaba el proyecto P.E. QUINTANILLAS

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS SOBRE EL DESISTIMIENTO EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA Y DE CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO PARQUE EÓLICO QUINTANILLAS Y SUS INFRAESTRUCTURAS DE EVACUACION. EXPEDIENTE NÚMERO: EOL-15-2015 P.E. QUINTANILLAS

Visto el escrito de fecha 19 de abril de 2023 presentado por VIESGO RENOVABLES, S.L., solicitando el desistimiento de la tramitación de la Autorización Administrativa Previa y de Construcción del proyecto del parque eólico QUINTANILLAS y su infraestructura eléctrica de evacuación, así como el informe del Servicio de Energía, …

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y vista la solicitud de desistimiento presentada por VIESGO RENOVABLES, S.L., así como el informe emitido por el Servicio de Energía, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas RESUELVE:

Aceptar el desistimiento formulado por VIESGO RENOVABLES, S.L., declarando concluso el procedimiento de Autorización Administrativa Previa y de Construcción del Parque eólico QUINTANILLAS y sus infraestructuras de evacuación, acordando el archivo de las actuaciones

EL DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

José Luís Ceballos Pereda 22 /08/2023

 

DIA DESFAVORABLE P.E. QUINTANILLAS BOC 19/01/2023

En el BOC de 19 de enero de 2023 se ha publicado la “Resolución por la que se formula Declaración Ambiental del proyecto Parque Eólico Quintanillas, de 27,5 MW y sus infraestructuras de evacuación en el término municipal de Valdeolea promovido por Viesgo Renovables, S.L. La Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático “formula declaración de impacto ambiental desfavorable, porque, a la vista de la evaluación ambiental practicada, lo impactos negativos significativos sobre especies de fauna catalogadas como amenazadas y sus hábitats no pueden ser prevenidos, corregidos o compensados, con suficientes garantías, con las medidas propuestas”.

 

ALEGACIONES PLATAFORMA P.E. QUINTANILLAS 24/11/2020

https://surdecantabrianatural.blogspot.com/2023/01/dia-desfavorable-pe-quintanillas-boc-19.html

La Plataforma durante el periodo de información pública ya pidió su nulidad radical en noviembre de 2020 por “la inexistencia de una imprescindible Evaluación Ambiental Estratégica, al no existir en Cantabria PROT, PSEC, ni un mínimo Plan eólico, por no consultar a todas las personas interesadas, concejos y juntas vecinales, faltar información y un debate social previos sobre el futuro de la generación y el consumo energéticos y por generar insostenibles impactos sobre el medio ambiente, sobre hábitats y ecosistemas de la Red de Espacios Naturales protegidos de Cantabria y Red Natura 2000 así como sobre especies amenazadas y muy graves daños a la salud y forma de vida de la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, sobre importantes valores patrimoniales, así como valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos… todo ello inasumible y no evitable con modificaciones cosméticas del proyecto”.

Aunque en la DIA se silencian expresamente las alegaciones de la Plataforma los motivos por los que se dice emitir la declaración desfavorable coinciden con los que ya adelantaba la Plataforma en noviembre del 2020. De entre ellas, además de la nulidad radical anteriormente mencionada por graves ilegalidades en el procedimiento y sin ninguna planificación podríamos destacar las siguientes:


SEXTA.- No se han evaluado las sinergias y efectos acumulativos de otros parques eólicos en tramitación en un radio de 5km., por lo que no se han medido correctamente los impactos, lo que es motivo de nulidad.-

Se dice -pág.133 EsIA- que “se tendrán en cuenta los parques existentes y futuros en un radio de 5km. a un primer nivel” y “en un segundo nivel a un radio mayor de 5km.”, pues bien, no se hace ni una cosa ni la otra, sólo se cita la existencia del P.E. El Pical, en el Ayto. de Brañosera, Barruelo de Santullán, pero se obvian o se ocultan parques eólicos en tramitación a menos de 2 km. que, en realidad, son partes del que se solicita, como son el P.E. Henestrosas, (13,86 Mw, 4 aerog) y P.E. Ornedo, (13,86 Mw, 4 aerog.), promovidos ambos Green Capital Power, S.L.U.

Tampoco se tienen en cuenta otros proyectos cercanos en tramitación en el mismo municipio de Valdeolea, como el P.E. Olea, o en municipios colindantes como Campoo de Enmedio o Valdeprado del Rio, y mucho menos en el conjunto del sur de Cantabria y sierra del Escudo, embalse del Ebro, donde se concentran la mayoría de los proyectos solicitados por lo que, insistimos, no se han evaluado adecuadamente las sinergias de los impactos ambientales acumulativos de este proyecto.

Nos remitimos a la alegación previa donde se relacionan todos los parques industriales eólicos en tramitación en Cantabria tanto desde el Gobierno de Cantabria como desde el Ministerio.


SÉPTIMA.- Afecciones a la salud a las personas,

El P.E. Quintanillas está proyectado a escasos metros de diversos pueblos del municipio de Valdeolea: Quintanillas 1,650km, Reinosilla 1,470 km., Espinosa 1,730 km., Mata de Hoz 1,970 km., Santa Olalla 2,850 km., y de Castilla y León: Valberzoso 1,07 km,..., debiendo haberse tenido en cuenta que el enorme tamaño de los aerogeneradores -200 m. de altura total- y los graves efectos probados sobre la salud han hecho legislar en países como Alemania  que, como mínimo, para implantar parques eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la crítica/mínima de emergencia Regla 10 H (10 veces la altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 o parques Nacionales, distancia que, insistimos es mínima/de referencia.

Del mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2 kilómetros de las viviendas, con reportajes exhaustivos en revistas científicas (unos 500 artículos) y la advertencia de que el principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.

(…)

OCTAVA.- No se evalúan los efectos negativos sobre las actividades socio-económicas ya asentadas en el territorio.-

Casas palacios e iglesias catalogadas como BIC, ruta de los Menhires, alojamientos rurales y de restauración Molino de la Vega, Santa Olalla, Tasca Camesa, Casasola …  y daños graves a las personas y sus medios de vida consolidados, presentes y futuros.

Los usos que se plantean como motores para la revitalización territorial son los asociados a una regulación adecuada y, en especial, referida a actividades de ocio y turísticas, basadas en la excelencia paisajística del territorio.

(…)

NOVENA.- Afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios. Incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 de Cantabria y el PORN del Parque Natural de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina

Afecta al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina e incumple el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado del 16/07/1998; afecta del mismo modo a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel; al ZEC Río Camesa, incumpliéndose de este modo las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 de Cantabria: “Afección a elementos ambientales estratégicamente relevantes. Elementos de primer orden: Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y ZECs.” y a los perímetros de protección necesarios para la correcta conservación de estos lugares.

 

DÉCIMA.-  Incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 por la afección a diferentes especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario. Falta de censos actualizados y de la aprobación de los Planes de gestión. No se evalúan las sinergias y efectos acumulativos sobre las especies amenazadas de parques eólicos en tramitación a menos de 2km:  P.E Las Henestrosas y del P.E. Ornedo.

Afecta a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, lo que obliga de un modo expreso a la protección de dichas especies (Milano real, Aguilucho pálido y cenizo, Oso pardo, Aguililla calzada…) y a la de sus hábitats, por lo que incumple las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 de Cantabria.

(…)

El área de estudio del EIA es, además, insuficiente para evaluar la afección o impacto sobre especies amenazadas como el aguilucho pálido y cenizo; no se han tenido en cuenta las sinergias con otros polígonos industriales eólicos situados a menos de 2km., pese a que, como dice la memoria, “se tendrán en cuenta los parques existentes y futuros en un radio de 5km. a un primer nivel” y “en un segundo nivel a un radio mayor de 5km.” (pág.133 EsIA): P.E. Henestrosas, (13,86 Mw, 4 aerog) y P.E. Ornedo, (13,86 Mw, 4 aerog.), promovidos ambos Green Capital Power, S.L.U. , P.E. Olea 31,18Mw, impidiendo valorar correctamente los impactos sobre estas poblaciones.

La zona de reproducción del aguilucho cenizo en concreto, ubicada en el cuadrante sureste de la zona de estudio, se dice que no se vería afectada, ignorando, sin embargo, que se vería afectada por el P.E. Las Henestrosas, que podría considerarse una parte del anterior, y que afectaría plenamente al territorio de reproducción.

Si se valorara a una escala territorial mayor, p.e., únicamente el valle de Valdeolea, nos encontramos que existen más de 10 áreas de nidificación de aguilucho cenizo y más de tres de aguilucho pálido y si tenemos en cuenta el resto de parques industriales eólicos en tramitación en Cantabria, podemos constatar que prácticamente la totalidad de sus poblaciones en dicho valle se verían afectadas. Por lo que, afectan a elementos ambientales estratégicamente relevantes a elementos de primer y segundo orden y por lo tanto incumplen las Directrices Técnicas y ambientales del PSEC 2014-2020 de Cantabria.

No puede, por otra parte, valorarse adecuadamente el impacto sobre las poblaciones de estas especies amenazadas, aguilucho pálido y cenizo, al no existir un censo oficial de sus poblaciones en Cantabria ni estar aprobados sus planes de gestión; efectivamente, no existe el correspondiente censo actualizado y sistemático de tales poblaciones de aguiluchos pálido y cenizo, cuya elaboración corresponde a la Administración, con responsabilidad de su personal, no siendo de recibo que, a tenor de la actual situación socioeconómica de nuestra región, como otras veces se quiera cubrir el expediente con muy caras consultoras "de cámara", siempre los mismos "ecologistas" subvencionados que realizan trabajos con "voluntarios", sin personal profesional adecuado que permita llegar a unos resultados fiables.

Hay que señalar, además, que el área de distribución de estas especies, sur de Cantabria, coincide con la mayor concentración de los proyectos industriales eólicos solicitados, por lo que prácticamente se vería afectada la totalidad de sus poblaciones en Cantabria.

Transcurridos 12 años desde la publicación del Real Decreto 1432/2008, no se han aprobado aún los Planes de Recuperación y Conservación de las Especies Amenazadas exigidos en la Ley cántabra 4/2006, de 19 de mayo, de conservación de la naturaleza y el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Cantabria, aprobado por el gobierno regional por Decreto 120/2008, de 4 de diciembre algo que, sin disculpa posible, es exigible a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático que, con una actitud poco responsable, además de incumplir la legalidad, es una grave amenaza para la conservación de las especies en “peligro de extinción” o “vulnerables”, como el Milano real, Alimoche, Águila Real, Aguilucho cenizo y pálido,...

10.2. Oso Pardo.- El EsIA no incluye las localizaciones cada vez más frecuentes de oso pardo en los municipios de Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible.

 El Plan de Recuperación del oso pardo en Cantabria, es del año 1989 y los últimos datos de distribución del año 2013, según la situación actual, la Zona de expansión del oso pardo debiera ampliarse a estos municipios citados.

Denegada autorización administrativa al P. eólico BUSTAFRADES. BOC 04/09/2023. tt.mm. de Luena, San Pedro del Romeral, Arenas de Iguña y Molledo

Denegada autorización administrativa

 PE BUSTAFRADES,

 ttmm. Luena, San Pedro del Romeral, Arenas de Iguña y Molledo

BOC 04/09/2023

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=393181

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO, INNOVACIÓN Y COMERCIO

DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

Resolución relativa a la autorización administrativa previa del Parque Eólico Bustafrades, de 49,5 MW, y su infraestructura de evacuación, situado en los términos municipales de Luena, San Pedro del Romeral, Arenas de Iguña y Molledo. Expediente EOL-18-2018 P.E. Bustafrades

(…)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto el informe del Servicio de Ener­gía, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas RESUELVE:

Denegar la autorización administrativa previa para el Parque Eólico Bustafrades al haber obtenido declaración de impacto ambiental desfavorable por situarse sus aerogeneradores, y parte de su línea eléctrica de evacuación, a menos de 500 m de 23 cabañales, que incluyen 297 cabañas, algunas de ellas viviendas en núcleos de población dispersa como Aldano, Pan­doto y Carrascal de Cocejón, generando un impacto crítico, no mitigable, corregible o compen­sable con las medidas propuestas por el promotor.

Denegada la autorización administrativa al P. eólico CERRO AIRO, t.m. Campoo de Yuso BOC 04/09/2023 y alegaciones de la Plataforma de 25 de julio de 2022

Denegada la autorización administrativa 

al P. eólico CERRO AIRO, 

BOC 04/09/2023

 y alegaciones de la Plataforma de 25 de julio de 2022


7.2. MEDIO AMBIENTE Y ENERGÍA

CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, EMPLEO, INNOVACIÓN Y COMERCIO

DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

https://boc.cantabria.es/boces/verAnuncioAction.do?idAnuBlob=393165

Resolución relativa a la autorización administrativa previa del Par­que Eólico Cerro Airo, de 6 MW y su infraestructura de evacuación, situado en el término municipal de Campoo de Yuso. Expediente: EOL-17-2017 P.E. Cerro Airo.

(…)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y visto el informe del Servicio de Ener­gía, esta Dirección General de Industria, Energía y Minas RESUELVE:

Denegar la autorización administrativa previa para el Parque Eólico Cerro Airo al haber obtenido declaración de impacto ambiental desfavorable por situarse sus aerogeneradores a menos de 1 km de las localidades de Aldueso y Villapaderne, no permitiendo dicha proximidad descartar molestias significativas a sus habitantes, afecciones que no pueden ser prevenidas, corregidas o compensadas con suficientes garantías por las medidas propuestas por el pro­motor.


Alegaciones de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

de 25 de julio de 2.022

SEXTA 3.- Graves afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-

El Parque eólico Cerro Airo se encuentra proyectado a unos 500 m del pueblo de Aldueso, a 900m de Villapaderne y a 1 km. escaso del pueblo de Orzales.

El tamaño de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura total -110 m de buje más 70 m. de pala- y los graves efectos acreditados sobre la salud han obligado a legislar en países como Alemania o Baviera,  que como mínimo, para la instalación de eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la Regla 10H (10 veces la altura total de un aerogenerador incluidas las palas) en relación a las viviendas residenciales y las “zonas naturales protegidas”, tales como Natura 2000 y los parques Nacionales.

Del mismo modo, el Instituto Polaco de Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una recomendación para que los parques eólicos estén situados a más de 2 kilómetros de las viviendas, publicando un reportaje exhaustivo de revistas científicas actuales (cerca de 500 artículos) y advirtiendo que el principio de precaución forma parte de la legislación de la UE.

Tras casi 20 años de masiva implantación de enormes infraestructuras eólicas cerca de las viviendas en países como Dinamarca, Francia, Bélgica, Holanda, se conocen ya los graves efectos que tal implantación provoca en la salud y calidad de vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha motivado la paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba en Australia, así como que empiecen a aparecer sentencias de los Tribunales que obligan a desmantelar enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".

Se conoce el problema como “síndrome de la turbina eólicapor lo que los expertos recomiendan la ubicación de los aerogeneradores a una distancia de al menos 2 kilómetros de las viviendas.

Ilegalidad de modificación de la CROTU. La Plataforma DENUNCIA el Decreto 136/2023, de 10 de agosto, que modificaba la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, y pide que el Consejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto Madia, lo declare nulo y, si desea cambiar la norma de 2003, lo tramite con respeto/cumpla el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 14/09/2023

Ilegalidad de modificación de la CROTU

La Plataforma DENUNCIA el Decreto 136/2023, de 10 de agosto, que modificaba la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, y pide que el Consejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto Madia, lo declare nulo y, si desea cambiar la norma de 2003, lo tramite con respeto/cumpla el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006

Sinergias, fragmentación de proyectos en torno al embalse del Ebro Sierra del Escudo
 y  proyectos denunciados en contencioso por la Plataforma

AL CONSEJERO REGIONAL DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE. CROTU.-

_______________________    , Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número___________, C.I.F. _____________y domicilio a efectos de notificaciones en _________________________________________en nuestra reconocida condición de interesados en la gestión de los asuntos que afectan a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, formulamos DENUNCIA referida a las actuaciones ilegales que relatamos, a tenor de las siguientes

                 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERA.- El Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006.-

Mediante Decreto 136/2023, de 10 de agosto, se pretendía modificar el Decreto 163/2003, de 18 de setiembre, que regulaba la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, que de forma grave afecta a cuestiones de naturaleza medioambiental, en  cuya tramitación -si es que ha existido alguna- se evidencia una palmaria falta de respeto por parte de la Administración a la Ley 27/2006, el Convenio de Aarhus y su transposición e, incluso peor, a los ciudadanos afectados e interesados, incumpliendo sus altas responsabilidades socio-políticas, en lugar de mantener exclusiva atención a la publicidad/propaganda -no la información- tejida en torno a las -supuestas- funciones de la CROTU.

Sin información, ni consulta previa alguna se publica tan peligrosa norma en pleno verano, como casi todas, sin informar a afectados/interesados, como la Plataforma, manipulando el concepto de participación que exige el Convenio de Aarhus, reducida a la mera, evidente (des)información, debiendo recordar cómo el Reglamento de Gobernanza exige que cada Estado miembro deberá garantice la participación de los ciudadano en la toma de toda clase de decisiones con influencia en el medio ambiente, lo que, evidentemente, no se ha hecho en este caso concreto.

 Insistimos en que ni nuestra Plataforma ni, suponemos, otros interesados, han recibido notificación previas, ni siquiera las habituales Consultas, simulacro de participación; para que la sociedad -no solo las empresas promotoras y, en especial, los grandes consorcios energéticos- intervenga en el trámite de fijar la real política socio/económica/energética y se evite que, con el falso optimismo de un análisis banal, no se haya efectuado ni un razonamiento sobre cómo ha sido, es el oligopolio, el capital quien ha propiciado, propicia e intenta perpetuar la gestión del modo de construir e implantar inmuebles en territorio rústico y/o generar, transportar, suministrar, repartir los beneficios,... de la energía, que son los causantes del proceso hacia la destrucción de la vida humana en la Tierra -edulcorada tras el eufemismo "cambio climático", difuso apelativo para algo muy dañino- destrucción que crece al tiempo que se consolidan la pobreza y la desigualdad territorial y personal que provoca el injustificado/injusto poder de una mínima minoría que impone, porque le favorece, la masiva edificación y la generación concentrada de la energía en lugares alejados del consumo, con gigantes, dañinas autovías eléctricas y centros de transformación, gestionando, además, los beneficios.

Insisto, por ello, en que para tal norma modificatoria se debió abrir, antes de iniciar sus trámites, un urgente y radical debate general, real y público con toda la información sobre la emergencia climática y sus causas a fin de que la sociedad conozca la influencia de la construcción/edificación y la forma de gestión energética, decidiendo si mantener el despilfarro o acudir a una austeridad justa y, para ello, pasar -o no- de la abusiva edificación masiva y generación concentrada a la distribuida, democrática, igualitaria, de uso, tamaño y forma humanos, de proximidad al lugar de consumo, con balance neto, controlado por las formas democráticas de que se dote dicha sociedad,...

Lo que, con carácter general y obligatorio se establece para asuntos con incidencia ambiental en el garantista e imperativo Convenio de Aarhus y las normas europeas, estatales y regionales que lo trasponen/desarrollan, entre otras, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y, en España, a partir de la declaración de los artículos 9.2 y 105 de la Constitución, que incluso vincula -de forma personal, jurídica administrativa, civil y penal- a funcionarios y políticos, la Ley 27/2006, de 18 de julio, protege y alienta con rigor jurídico los fundamentales derechos ciudadanos a ser informados, participar y, de ser necesario, acudir a la justicia en tales asuntos, precisando, con evidente conectividad jurídica, la antigua redacción del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, que "con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones: (...) b) Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", obligaciones que son evidentes aquí, al estarse tramitando un fundamental y muy amplio Plan, lo que no permite que se pretenda solapar ni sustituir tales exigencias por las del nuevo art. 34.3 de la misma Ley que, más difuso y confuso para exigir lo mismo, solo dice que "para la elaboración del documento de alcance  del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", ambigua redacción de una tan sorprendente e injustificada reciente reforma que no puede servir a esa Administración sustantiva como apoyo de una pretensión limitativa de sus claras obligaciones –emanadas, como todos sabemos, del fundamental Convenio de Aarhus- sobre la imprescindibles y democráticas información y participación política ciudadanas.

Para disipar cualquier duda respecto al indubitado derecho que nuestra Plataforma tiene a la más amplia información y participación previa, señalamos que tal derecho nace,

     1) de modo genérico, tras tan citado Convenio de Aarhus, de su condición de interesada en todo expediente con relevancia ambiental que afecte a nuestro ámbito territorial y,

     2) de forma específica del hecho de habernos mostrado expresamente parte en el mismo, debiendo ampliar a tales efectos que en Aarhus se reconoció a todos los interesados, un derecho muy cualificado a la información, desde antes de comenzar los trámites, sobre actividades medio ambientales, información previa que es imprescindible para participar, con conocimiento eficaz, en los asuntos públicos de tal naturaleza y, en su caso, para acceder a la justicia.

No puede, pues, ignorar, a efectos prácticos, esa Administración que el de la información ambiental es un derecho esencial amplio, el más amplio, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, respecto al que incluso se ha generado una idea extensiva del concepto y las obligaciones de la autoridad pública, hasta el punto de fijar que la exigencia de suministrar información ambiental no deriva del mero ejercicio de una competencia sustantiva ambiental del interesado, sino del concreto y simple hecho de que tal información obre en poder -generándola la obligación de difundirla- de la autoridad, pudiendo hablarse, pues, de una doble forma u obligación de informar para difundir,

1) pasiva, que nace de una solicitud previa, y

2) activa, proactiva, que no precisa tal requerimiento previo,

lo que, en este caso concreto, implica que, para mejor cumplir la obligación legal de informar de modo eficaz, salvo que la Administración justifique en legal forma lo contrario, la Plataforma debió, desde antes de iniciarse los trámites para la pretendida modificación de la CROTU, haber sido notificada -junto a todo aquello que de modo expreso, en su caso, hubiera solicitado- de la información generada en el trámite administrativo por Esa Consejería al respecto; mantener lo contrario, como de facto se está haciendo, constituye una grosera vulneración de la Ley que, de modo doloso, sitúa a interesados y afectados en insoportable e injusta indefensión.

SEGUNDA.- Argumentaciones ya efectuadas para el caso concreto del -mal- denominado P.E. El Escudo.-

La siguiente consideración es aplicable, en lo que a nuestra Plataforma afecta, tanto a los contencioso-administrativos del propio P.E. El Escudo y la ampliación de la subestación de Aguayo, en tramitación ante el TSJ de Madrid, como de los PP.EE. Somaloma-Las Quemadas, Alsa, Cuesta Mayor, Campo Alto y La Costana, que también ya se tramitan, en este caso, por la sala correspondiente del TSJ de Cantabria.

A modo de ejemplo, señalamos que, en el BOC de 10 de febrero de 2022 se publicaba un inexacto anuncio de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio titulado "Información pública del expediente para la implantación del parque eólico El Escudo que afecta a los municipios de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo", que, a tenor del texto y la documentación adjuntos al mismo, entendemos que pudiera referirse, no a lo que se dice en el título, sino a la solicitud de que

1)         a tenor del artículo 116 y concordantes, Ley 2/2001, del Suelo de Cantabria, autorizara, sin que así se explicite en el anuncio, la implantación en suelo rústico del P.E. El Escudo y 2) autorizar, previamente a ello, "la campaña de estudio geotécnico de forma que pueda realizarse lo más pronto posible y con carácter previo al inicio de la construcción del conjunto de la instalación", solicitud con respecto a la que, en aquel momento y según pueden comprobar en el expediente la Plataforma formalizó dos sucesivos escritos de ALEGACIONES argumentando las expresas razones que hacen ilegal todo ello y solicitando, a su tenor, la nulidad radical del expediente, al tiempo que nos reiterábamos en la solicitud de revisión de oficio de todo el expediente del polígono industrial eólico El Escudo y ser considerados parte y, por ello, notificados de cuanto se acordase, por lo que,

2)         dado que, transcurridos varios meses, incumpliéndose el trámite administrativo, no habíamos recibido respuesta a ninguno de nuestros escritos, con fecha 20 de setiembre de 2022, efectuábamos unas “breves consideraciones de hecho y derecho “muy similares a las que formulamos en la siguiente argumentación.

TERCERA.- Alegaciones/reclamaciones previas de la Plataforma ante esa CROTU respecto al expediente de referencia y otros.-

A partir de lo anterior y de las redundantes referencias, en especial en los medios, acerca de la inminencia de la aprobación en el ámbito de las competencias de esa Comisión del llamado P.E. El Escudo, todo ello aplicable al resto de los PP.EE. citados y la ampliación de la Subestación de Aguayo. habiéndose llegado incluso a titularse en un medio regional el pasado 18 de setiembre, en primera página, una inexactitud jurídica tan evidente como que, sin competencias para ello, “Urbanismo autorizará en la sierra del Escudo el primer gran parque eólico regional”, ratificándolo en la segunda con el titular, a toda página, “Urbanismo dará este mes el visto bueno al El Escudo, primer gran parque eólico regional”, detallando con precisión que exhibe un comportamiento de difícil calificación, que “la Consejería de Obras Públicas llevará el expediente a la reunión de septiembre de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Crotu) que se celebrará a finales de mes”, implicando la osadía, al menos periodística, que salpicaba a la CROTU y sus miembros, al puntualizar que “El Escudo no tendrá grandes problemas en conseguir estos permisos”.

Previamente incluso a todo lo anterior, en 8 de febrero de 2022, ratificado el 16, nuestra Plataforma había presentado dos escritos que, en aras de una elemental brevedad, damos por íntegramente reproducidos, alegando frente a ilegal pretensión de actuar en suelo rústico de propiedad mayoritariamente comunal para, sin autorización de parte importante de esa propiedad, implantar un polígono industrial eólico en la sierra del Escudo para exclusivo lucro de la mercantil Biocantaber, S.L., cometiendo, entre otras muchas, las siguientes ilegalidades:

     1) el groseramente ilegal informe de la Dirección General de Medio Ambiente, informe que contradecía el anterior criterio, ese legal, del mismo Director General, Antonio LUCIO CALERO, referido a polígonos eólicos ubicados en los llamados “valles pasiegos”, pese a la proximidad, colindancia incluso en el caso del polígono industrial El Escudo, con una Z.E.C. y una Z.E.P.A.,

     2) las reflejadas en nuestra reiterada solicitud al MITERD de revisar de oficio la resolución que formulaba la DIA, nula de pleno derecho con los efectos que para los actos conexos se deriven de tal revisión y declaración de nulidad, escritos de los que dimos traslado a la Dirección General de Industria y la de Medio Ambiente, sin que, insisto, incumpliendo dolosamente la LPAC, nadie haya acusado recibo siquiera de tal solicitud, ni menos respondido a la misma en legal forma,

     3) la falta de autorización y acuerdos con la generalidad de los particulares y, en especial, con los Concejos propietarios del suelo, opuestos en su práctica totalidad,

     4) la desatención a la urgencia que impone el Convenio de Aarhus de que en Cantabria, epicentro hoy del insoportable caos energético/eólico, se desarrolle un serio debate realmente público sobre la real necesidad y el alcance de la generación energética,

     5) la posible existencia de riesgo natural de incendios,

     6) la evidente existencia, no analizada, de infraestructuras compartidas entre diversos polígonos eólicos,

     7) las gravísimas afecciones al paisaje,

     8) el incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Ámbito Comarcal de la Cabecera del Ebro

     9) las graves afecciones a la Red Natura 2000,

     10) la ilegal autorización administrativa previa al estudio de su compatibilidad con el suelo rústico para el llamado P.E. El Escudo y sus infraestructuras,

     11) por encima de todo, el incumplimiento de la obligación de una Evaluación Ambiental Estratégica previa de, al menos, la totalidad de las actuaciones industriales eólicas en tramitación, evaluación exigida por TSJC y TS al anular el maliciosamente ilegal "concurso eólico", 1.400 Mw adjudicados a muchas de las mismas empresas que ahora insisten en el atropello,

CUARTA.- Nulidad de la autorización de actuación industrial eólica llamada P.E. El Escudo, concedida por el Consejo de gobierno en los montes comunales de utilidad pública

Al parecer, el Consejo de gobierno regional, en sesión ordinaria celebrada el pasado 2 de marzo, ha acordado “1. Autorizar la ocupación de los terrenos en los montes de utilidad pública que se indican (…) para la construcción del parque eólico ‘El Escudo’, promovido por Biocantaber” y “2. Ordenar a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las concesiones administrativas para dichas ocupaciones”, todo ello, como bien sabe esa CROTU, radicalmente ilegal, nulo de pleno derecho, por lo que contra dicho acuerdo, con fecha 15 de marzo pasado, interponíamos recurso potestativo de reposición, que acompañamos y cuyo íntegro contenido damos por reproducido, solicitando que por dicho Consejo de gobierno se dicte una nueva Resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acuerde la ilegalidad de la solicitud de Biocantaber, S.L. pidiendo ser autorizada para ocupar y usar territorio de monte comunal de utilidad pública en la sierra del Escudo, considerándosenos parte interesada en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde, a todos los efectos legales.

A tenor de todo ello,

SOLICITAMOS DEL CONSEJERO DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE del Gobierno regional que tenga por presentado este escrito, por reiterados los anteriores citados en éste, referidos al ilegal, nulo de pleno derecho "expediente para la implantación del parque eólico El Escudo" y los otros a que nos referimos en el cuerpo de este escrito, a los que nos oponemos radicalmente por las razones en el reiteradas que los hacen ilegales, nulos de pleno Derecho, reiterando anteriores solicitudes de que,

1)                de existir pretensión alguna al respecto, bajo ningún concepto sea tratada por esa CROTU, o, en el improbable caso contrario, sea denegada por su nulidad radical, exigiendo la inmediata paralización expresa de cualquier actividad referida al polígono industrial denominado P.E. El Escudo, al tiempo que

2)                por formulada DENUNCIA contra la ilegal tramitación del arriba citado Decreto 136/2023, solicitando la incoación del correspondiente expediente a fin de que, seguido que sea el mismo por sus trámites, a su conclusión se dicta resolución por la que se declare la nulidad de tan citado Decreto, con todos los efectos jurídicos y prácticos derivados de tal declaración de nulidad, siendo, finalmente,

3)                considerados parte en todo ello y, a su tenor, notificados de cuanto en ambos aspectos se acuerde.

Por ser todo ello de Derecho que interesamos en Valdeprado del Río, Cantabria a trece de setiembre de dos mil veintitrés.

OTROSI DECIMOS que insistimos en que, para conocimiento y posteriores efectos legales y responsabilidad personal de todos y cada uno de sus miembros se entregue a cada uno de ellos, tanto una copia de este escrito como de los de nuestras anteriores de alegaciones, por lo que

SOLICITAMOS DEL SR. SECRETARIO DE LA CROTU que tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales.

Lugar y fecha anteriores.