Ilegalidad de modificación de la CROTU. La Plataforma DENUNCIA el Decreto 136/2023, de 10 de agosto, que modificaba la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, y pide que el Consejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto Madia, lo declare nulo y, si desea cambiar la norma de 2003, lo tramite con respeto/cumpla el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 14/09/2023

Ilegalidad de modificación de la CROTU

La Plataforma DENUNCIA el Decreto 136/2023, de 10 de agosto, que modificaba la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, y pide que el Consejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto Madia, lo declare nulo y, si desea cambiar la norma de 2003, lo tramite con respeto/cumpla el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006

Sinergias, fragmentación de proyectos en torno al embalse del Ebro Sierra del Escudo
 y  proyectos denunciados en contencioso por la Plataforma

AL CONSEJERO REGIONAL DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE. CROTU.-

_______________________    , Presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número___________, C.I.F. _____________y domicilio a efectos de notificaciones en _________________________________________en nuestra reconocida condición de interesados en la gestión de los asuntos que afectan a la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, comparecemos y, como mejor proceda en Derecho, formulamos DENUNCIA referida a las actuaciones ilegales que relatamos, a tenor de las siguientes

                 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERA.- El Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006.-

Mediante Decreto 136/2023, de 10 de agosto, se pretendía modificar el Decreto 163/2003, de 18 de setiembre, que regulaba la composición y el funcionamiento de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, CROTU, que de forma grave afecta a cuestiones de naturaleza medioambiental, en  cuya tramitación -si es que ha existido alguna- se evidencia una palmaria falta de respeto por parte de la Administración a la Ley 27/2006, el Convenio de Aarhus y su transposición e, incluso peor, a los ciudadanos afectados e interesados, incumpliendo sus altas responsabilidades socio-políticas, en lugar de mantener exclusiva atención a la publicidad/propaganda -no la información- tejida en torno a las -supuestas- funciones de la CROTU.

Sin información, ni consulta previa alguna se publica tan peligrosa norma en pleno verano, como casi todas, sin informar a afectados/interesados, como la Plataforma, manipulando el concepto de participación que exige el Convenio de Aarhus, reducida a la mera, evidente (des)información, debiendo recordar cómo el Reglamento de Gobernanza exige que cada Estado miembro deberá garantice la participación de los ciudadano en la toma de toda clase de decisiones con influencia en el medio ambiente, lo que, evidentemente, no se ha hecho en este caso concreto.

 Insistimos en que ni nuestra Plataforma ni, suponemos, otros interesados, han recibido notificación previas, ni siquiera las habituales Consultas, simulacro de participación; para que la sociedad -no solo las empresas promotoras y, en especial, los grandes consorcios energéticos- intervenga en el trámite de fijar la real política socio/económica/energética y se evite que, con el falso optimismo de un análisis banal, no se haya efectuado ni un razonamiento sobre cómo ha sido, es el oligopolio, el capital quien ha propiciado, propicia e intenta perpetuar la gestión del modo de construir e implantar inmuebles en territorio rústico y/o generar, transportar, suministrar, repartir los beneficios,... de la energía, que son los causantes del proceso hacia la destrucción de la vida humana en la Tierra -edulcorada tras el eufemismo "cambio climático", difuso apelativo para algo muy dañino- destrucción que crece al tiempo que se consolidan la pobreza y la desigualdad territorial y personal que provoca el injustificado/injusto poder de una mínima minoría que impone, porque le favorece, la masiva edificación y la generación concentrada de la energía en lugares alejados del consumo, con gigantes, dañinas autovías eléctricas y centros de transformación, gestionando, además, los beneficios.

Insisto, por ello, en que para tal norma modificatoria se debió abrir, antes de iniciar sus trámites, un urgente y radical debate general, real y público con toda la información sobre la emergencia climática y sus causas a fin de que la sociedad conozca la influencia de la construcción/edificación y la forma de gestión energética, decidiendo si mantener el despilfarro o acudir a una austeridad justa y, para ello, pasar -o no- de la abusiva edificación masiva y generación concentrada a la distribuida, democrática, igualitaria, de uso, tamaño y forma humanos, de proximidad al lugar de consumo, con balance neto, controlado por las formas democráticas de que se dote dicha sociedad,...

Lo que, con carácter general y obligatorio se establece para asuntos con incidencia ambiental en el garantista e imperativo Convenio de Aarhus y las normas europeas, estatales y regionales que lo trasponen/desarrollan, entre otras, las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE y, en España, a partir de la declaración de los artículos 9.2 y 105 de la Constitución, que incluso vincula -de forma personal, jurídica administrativa, civil y penal- a funcionarios y políticos, la Ley 27/2006, de 18 de julio, protege y alienta con rigor jurídico los fundamentales derechos ciudadanos a ser informados, participar y, de ser necesario, acudir a la justicia en tales asuntos, precisando, con evidente conectividad jurídica, la antigua redacción del artículo 33.2.b) de la Ley 21/2013, 9 diciembre, que "con carácter previo al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establecen las siguientes actuaciones: (...) b) Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", obligaciones que son evidentes aquí, al estarse tramitando un fundamental y muy amplio Plan, lo que no permite que se pretenda solapar ni sustituir tales exigencias por las del nuevo art. 34.3 de la misma Ley que, más difuso y confuso para exigir lo mismo, solo dice que "para la elaboración del documento de alcance  del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", ambigua redacción de una tan sorprendente e injustificada reciente reforma que no puede servir a esa Administración sustantiva como apoyo de una pretensión limitativa de sus claras obligaciones –emanadas, como todos sabemos, del fundamental Convenio de Aarhus- sobre la imprescindibles y democráticas información y participación política ciudadanas.

Para disipar cualquier duda respecto al indubitado derecho que nuestra Plataforma tiene a la más amplia información y participación previa, señalamos que tal derecho nace,

     1) de modo genérico, tras tan citado Convenio de Aarhus, de su condición de interesada en todo expediente con relevancia ambiental que afecte a nuestro ámbito territorial y,

     2) de forma específica del hecho de habernos mostrado expresamente parte en el mismo, debiendo ampliar a tales efectos que en Aarhus se reconoció a todos los interesados, un derecho muy cualificado a la información, desde antes de comenzar los trámites, sobre actividades medio ambientales, información previa que es imprescindible para participar, con conocimiento eficaz, en los asuntos públicos de tal naturaleza y, en su caso, para acceder a la justicia.

No puede, pues, ignorar, a efectos prácticos, esa Administración que el de la información ambiental es un derecho esencial amplio, el más amplio, tanto desde el punto de vista formal como sustancial, respecto al que incluso se ha generado una idea extensiva del concepto y las obligaciones de la autoridad pública, hasta el punto de fijar que la exigencia de suministrar información ambiental no deriva del mero ejercicio de una competencia sustantiva ambiental del interesado, sino del concreto y simple hecho de que tal información obre en poder -generándola la obligación de difundirla- de la autoridad, pudiendo hablarse, pues, de una doble forma u obligación de informar para difundir,

1) pasiva, que nace de una solicitud previa, y

2) activa, proactiva, que no precisa tal requerimiento previo,

lo que, en este caso concreto, implica que, para mejor cumplir la obligación legal de informar de modo eficaz, salvo que la Administración justifique en legal forma lo contrario, la Plataforma debió, desde antes de iniciarse los trámites para la pretendida modificación de la CROTU, haber sido notificada -junto a todo aquello que de modo expreso, en su caso, hubiera solicitado- de la información generada en el trámite administrativo por Esa Consejería al respecto; mantener lo contrario, como de facto se está haciendo, constituye una grosera vulneración de la Ley que, de modo doloso, sitúa a interesados y afectados en insoportable e injusta indefensión.

SEGUNDA.- Argumentaciones ya efectuadas para el caso concreto del -mal- denominado P.E. El Escudo.-

La siguiente consideración es aplicable, en lo que a nuestra Plataforma afecta, tanto a los contencioso-administrativos del propio P.E. El Escudo y la ampliación de la subestación de Aguayo, en tramitación ante el TSJ de Madrid, como de los PP.EE. Somaloma-Las Quemadas, Alsa, Cuesta Mayor, Campo Alto y La Costana, que también ya se tramitan, en este caso, por la sala correspondiente del TSJ de Cantabria.

A modo de ejemplo, señalamos que, en el BOC de 10 de febrero de 2022 se publicaba un inexacto anuncio de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio titulado "Información pública del expediente para la implantación del parque eólico El Escudo que afecta a los municipios de Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo", que, a tenor del texto y la documentación adjuntos al mismo, entendemos que pudiera referirse, no a lo que se dice en el título, sino a la solicitud de que

1)         a tenor del artículo 116 y concordantes, Ley 2/2001, del Suelo de Cantabria, autorizara, sin que así se explicite en el anuncio, la implantación en suelo rústico del P.E. El Escudo y 2) autorizar, previamente a ello, "la campaña de estudio geotécnico de forma que pueda realizarse lo más pronto posible y con carácter previo al inicio de la construcción del conjunto de la instalación", solicitud con respecto a la que, en aquel momento y según pueden comprobar en el expediente la Plataforma formalizó dos sucesivos escritos de ALEGACIONES argumentando las expresas razones que hacen ilegal todo ello y solicitando, a su tenor, la nulidad radical del expediente, al tiempo que nos reiterábamos en la solicitud de revisión de oficio de todo el expediente del polígono industrial eólico El Escudo y ser considerados parte y, por ello, notificados de cuanto se acordase, por lo que,

2)         dado que, transcurridos varios meses, incumpliéndose el trámite administrativo, no habíamos recibido respuesta a ninguno de nuestros escritos, con fecha 20 de setiembre de 2022, efectuábamos unas “breves consideraciones de hecho y derecho “muy similares a las que formulamos en la siguiente argumentación.

TERCERA.- Alegaciones/reclamaciones previas de la Plataforma ante esa CROTU respecto al expediente de referencia y otros.-

A partir de lo anterior y de las redundantes referencias, en especial en los medios, acerca de la inminencia de la aprobación en el ámbito de las competencias de esa Comisión del llamado P.E. El Escudo, todo ello aplicable al resto de los PP.EE. citados y la ampliación de la Subestación de Aguayo. habiéndose llegado incluso a titularse en un medio regional el pasado 18 de setiembre, en primera página, una inexactitud jurídica tan evidente como que, sin competencias para ello, “Urbanismo autorizará en la sierra del Escudo el primer gran parque eólico regional”, ratificándolo en la segunda con el titular, a toda página, “Urbanismo dará este mes el visto bueno al El Escudo, primer gran parque eólico regional”, detallando con precisión que exhibe un comportamiento de difícil calificación, que “la Consejería de Obras Públicas llevará el expediente a la reunión de septiembre de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Crotu) que se celebrará a finales de mes”, implicando la osadía, al menos periodística, que salpicaba a la CROTU y sus miembros, al puntualizar que “El Escudo no tendrá grandes problemas en conseguir estos permisos”.

Previamente incluso a todo lo anterior, en 8 de febrero de 2022, ratificado el 16, nuestra Plataforma había presentado dos escritos que, en aras de una elemental brevedad, damos por íntegramente reproducidos, alegando frente a ilegal pretensión de actuar en suelo rústico de propiedad mayoritariamente comunal para, sin autorización de parte importante de esa propiedad, implantar un polígono industrial eólico en la sierra del Escudo para exclusivo lucro de la mercantil Biocantaber, S.L., cometiendo, entre otras muchas, las siguientes ilegalidades:

     1) el groseramente ilegal informe de la Dirección General de Medio Ambiente, informe que contradecía el anterior criterio, ese legal, del mismo Director General, Antonio LUCIO CALERO, referido a polígonos eólicos ubicados en los llamados “valles pasiegos”, pese a la proximidad, colindancia incluso en el caso del polígono industrial El Escudo, con una Z.E.C. y una Z.E.P.A.,

     2) las reflejadas en nuestra reiterada solicitud al MITERD de revisar de oficio la resolución que formulaba la DIA, nula de pleno derecho con los efectos que para los actos conexos se deriven de tal revisión y declaración de nulidad, escritos de los que dimos traslado a la Dirección General de Industria y la de Medio Ambiente, sin que, insisto, incumpliendo dolosamente la LPAC, nadie haya acusado recibo siquiera de tal solicitud, ni menos respondido a la misma en legal forma,

     3) la falta de autorización y acuerdos con la generalidad de los particulares y, en especial, con los Concejos propietarios del suelo, opuestos en su práctica totalidad,

     4) la desatención a la urgencia que impone el Convenio de Aarhus de que en Cantabria, epicentro hoy del insoportable caos energético/eólico, se desarrolle un serio debate realmente público sobre la real necesidad y el alcance de la generación energética,

     5) la posible existencia de riesgo natural de incendios,

     6) la evidente existencia, no analizada, de infraestructuras compartidas entre diversos polígonos eólicos,

     7) las gravísimas afecciones al paisaje,

     8) el incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Ámbito Comarcal de la Cabecera del Ebro

     9) las graves afecciones a la Red Natura 2000,

     10) la ilegal autorización administrativa previa al estudio de su compatibilidad con el suelo rústico para el llamado P.E. El Escudo y sus infraestructuras,

     11) por encima de todo, el incumplimiento de la obligación de una Evaluación Ambiental Estratégica previa de, al menos, la totalidad de las actuaciones industriales eólicas en tramitación, evaluación exigida por TSJC y TS al anular el maliciosamente ilegal "concurso eólico", 1.400 Mw adjudicados a muchas de las mismas empresas que ahora insisten en el atropello,

CUARTA.- Nulidad de la autorización de actuación industrial eólica llamada P.E. El Escudo, concedida por el Consejo de gobierno en los montes comunales de utilidad pública

Al parecer, el Consejo de gobierno regional, en sesión ordinaria celebrada el pasado 2 de marzo, ha acordado “1. Autorizar la ocupación de los terrenos en los montes de utilidad pública que se indican (…) para la construcción del parque eólico ‘El Escudo’, promovido por Biocantaber” y “2. Ordenar a la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la tramitación de las concesiones administrativas para dichas ocupaciones”, todo ello, como bien sabe esa CROTU, radicalmente ilegal, nulo de pleno derecho, por lo que contra dicho acuerdo, con fecha 15 de marzo pasado, interponíamos recurso potestativo de reposición, que acompañamos y cuyo íntegro contenido damos por reproducido, solicitando que por dicho Consejo de gobierno se dicte una nueva Resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acuerde la ilegalidad de la solicitud de Biocantaber, S.L. pidiendo ser autorizada para ocupar y usar territorio de monte comunal de utilidad pública en la sierra del Escudo, considerándosenos parte interesada en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde, a todos los efectos legales.

A tenor de todo ello,

SOLICITAMOS DEL CONSEJERO DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE del Gobierno regional que tenga por presentado este escrito, por reiterados los anteriores citados en éste, referidos al ilegal, nulo de pleno derecho "expediente para la implantación del parque eólico El Escudo" y los otros a que nos referimos en el cuerpo de este escrito, a los que nos oponemos radicalmente por las razones en el reiteradas que los hacen ilegales, nulos de pleno Derecho, reiterando anteriores solicitudes de que,

1)                de existir pretensión alguna al respecto, bajo ningún concepto sea tratada por esa CROTU, o, en el improbable caso contrario, sea denegada por su nulidad radical, exigiendo la inmediata paralización expresa de cualquier actividad referida al polígono industrial denominado P.E. El Escudo, al tiempo que

2)                por formulada DENUNCIA contra la ilegal tramitación del arriba citado Decreto 136/2023, solicitando la incoación del correspondiente expediente a fin de que, seguido que sea el mismo por sus trámites, a su conclusión se dicta resolución por la que se declare la nulidad de tan citado Decreto, con todos los efectos jurídicos y prácticos derivados de tal declaración de nulidad, siendo, finalmente,

3)                considerados parte en todo ello y, a su tenor, notificados de cuanto en ambos aspectos se acuerde.

Por ser todo ello de Derecho que interesamos en Valdeprado del Río, Cantabria a trece de setiembre de dos mil veintitrés.

OTROSI DECIMOS que insistimos en que, para conocimiento y posteriores efectos legales y responsabilidad personal de todos y cada uno de sus miembros se entregue a cada uno de ellos, tanto una copia de este escrito como de los de nuestras anteriores de alegaciones, por lo que

SOLICITAMOS DEL SR. SECRETARIO DE LA CROTU que tenga por efectuada la anterior manifestación a todos los efectos legales.

Lugar y fecha anteriores.

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