Tercera NOTA DE PRENSA 21/04/2025. Iberdrola, Santander y Valcarce empeñados en destruir la Sierra del Escudo y el embalse del Ebro. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Iberdrola, Santander y Valcarce empeñados en destruir 

la Sierra del Escudo y el embalse del Ebro

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025 

Iberdolo y Saandero, gigantes, junto a su servicial Valcarcio, egoísta conseguidor en ámbitos que saldrán a la luz, alentados por, canalla, El Delirio Montañés, se creen impunes y abusan, pero con miedo, de que el TSJ de Madrid ya acumula más de un año de retraso desde que nuestra demanda contra las decenas de ilegalidades de su polígono industrial El Escudo está vista para sentencia y ahora, ladinos, lentos y -pensamos- inseguros han puesto explanadores, hormigoneras y camiones, ¡será por dinero!, a trabajar en medio del atronador silencio cómplice -¿pagado?- de jerifaltes de antaño locales, regionales y estatales, y la cobarde afonía, da pena, de los vecinos.

Están amagando destrozar, con ese y otros ilegales polígonos industriales eólicos, el bello, histórico, ecológico, protegido territorio de la Sierra del Escudo, sus turberas ZECs, LICs, su condición de corredor medioambiental y el intocable espacio hidrográfico que constituye el -para todos- vital embalse del Ebro y, apoyados, insistimos, aquí cerca por las maliciosas mentiras de El Delirio Montañés  y el -que se anuncia pagado apoyo, con el dinero de todos, en la falaz 2, del programa de un tal Javier Paña que, introducido, ¿cómo no?, por el sabido Clemente Álvarez en El Pais, va a ser una cosa llamada Hope, Esperanza, ¿para quién?, introducido con un aterrador eslogan publicitario, “España puede convertirse en una potencia energética”, ¿les suena? Es anuncio de un aquelarre de falsedades sin pudor ni límite.

Por la salud de La Tierra, seguiremos informando


Procedimiento ordinario 1263/2022

Medidas cautelares

A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID.- SECCIÓN 6ª.-

_______________________, Procurador de los Tribunales y de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, según consta acreditado en autos del recurso de referencia, en el que intervengo acogido a los beneficios de la justicia gratuita y bajo la dirección del abogado ____________________, colegiado ____ de Cantabria, ante la Sala comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Lamentamos insistir en los ya presentados ante esa Sala diversos escritos, al menos ocho, suplicando que, dado que en el tiempo transcurrido desde que se señalara plazo para fijar fecha para votación y fallo en el pleito principal, los actos para implantar las dañinas infraestructura industriales eólicas en este, como en otros muy próximos, polígono industrial eólico, a partir -y además- de las modificaciones ilegalmente introducidas en lo concedido por la AAP recurrida, se está generando de forma exponencial, además de inseguridad jurídica y gran alarma social con riesgo cierto de incidentes, un daño evidente en el territorio comunal -de naturaleza jurídica demanial, propiedad en mano común de los vecinos-, sin duda irreparable en lo que afecta a la tranquilidad y moral de dichos vecinos propietarios comunales del territorio y un riesgo cierto -ya un daño- para la garantía de una correcta ejecución de la sentencia -que, jurídicamente lógica- se pueda dictar en este P.O., siendo evidente la maliciosa/dañina actuación de los infractores y la cómplice pasividad del MITERD, por lo que nos vemos obligados a ampliar las anteriores solicitudes de, hasta tanto se produzca tal sentencia, una inmediata actuación judicial adoptando la garantista medida cautelar de suspensión de los efectos de la AAP recurrida, dando por íntegramente reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos de nuestras solicitudes previas y añadiendo las siguientes


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


PRIMERA.- Insistencia en nuestros anteriores razonamientos.-

 Referido a la abusiva actuación dañina contra la propiedad comunal en mano común -inalienable, inembargable,…- del poder fáctico de Iberdrola, Banco Santander, Capital Energy,…, y la dolosa/cómplice pasividad de todas las Administraciones que afectan de modo irreversible al territorio, comunal y muy protegido del entorno del embalse del Ebro, nos vemos hoy obligados a ampliar nuestros citados anteriores escritos a tenor de las siguientes

En junio 2024, ya iniciados los subrepticios trabajos previos de construcción -no incluidos muchos en la AAP- los promotores -intuimos- comprobaron que el trazado de los caminos de acceso a parte de las LATs previstas eran ilógicos, incluso sin sentido, por lo que, sin la participación pública que exige el Convenio de Aarhus propuso otros autorizando, al parecer la Administración de Montes sólo, de los que acompañamos el trazado previsto y el -supuesto- de las modificaciones, que son las que, en la actualidad e ilegalmente. -no los iniciales de la AA- se están ejecutando.

Todo ello en terreno muy protegido -de turberas y aguas subterráneas- supone una modificación del proyecto ejecutivo y un daño muy grave en el medio ambiente, todo ello pese a que una sentencia del TS de 2010 estableciera que el territorio afecto a una autorización y/o declaración de utilidad pública sería el definido en tal autorización con detalle individualizado identificado del mismo.

En concreto, dice la referida STS que “(…)  habida cuenta de que la declaración de utilidad pública tiene como efecto inmediato ‘la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación’ (…) la solicitud debe contener preceptivamente una ‘relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea esta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de pase de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso y otras instalaciones auxiliares’ (art. 143,3.e) del Real Decreto)”; tal relación concreta e individualizada exige, pues, de modo ineludible la perfecta, precisa y definitiva determinación de la exacta ubicación de las infraestructuras, caminos, tendidos, elementos de producción, transporte o distribución o cualquier otra.

En caso contrario y al margen del resto de nuestros argumentos sobre la nulidad de los actuado, ¿de qué sirve el EIA y los -casi siempre, inanes- sesudos documentos de análisis en el proceso de autorización, si luego todo, sin ninguna garantía, se cambia


 

La denuncia se refiere, en este caso, al entorno de la SET de Aguayo, donde ya se están montando torres de alta tensión de la línea de evacuación del polígono industrial P.E. El Escudo, así como las instalaciones eléctricas de la subestación de conteo, debiendo añadir que, vecinos alarmados informan -ver  dos fotografías adjuntas- que ya se está ejecutando la agresiva/dañina cimentación de hormigón armado para alguno de los aerogeneradores gigantes, lo que es gravísima muestra del sentimiento de impunidad que tienen los muy poderosos promotores, apoyados en su muy influyente, donde es más útil, conseguidor local. Un destrozo ambiental en territorio muy protegido y una insoportable vergüenza sociopolítica y, en especial, jurídica1,3,5.


SEGUNDA.- Primera sentencia del TSJ de Cantabria sobre uno de los varios polígonos industriales, P.E. recurridos por la Plataforma.-

Tenemos que insistir en que, vinculada a lo anterior, ya nos ha sido notificada la STSJ Cantabria nº 129/2025, de fecha 31 de marzo de 2025 fallando, sin entrar en el resto de nuestros numerosos motivos jurídicos, “que debemos estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria (…) contra (…) la resolución relativa a la AAP del P.E.Somaloma-Las Quemadas (…) autorización previa que se declara nula por vicio de procedimiento (…)”, consistiendo dicho vicio en, al menos, “la falta de información y participación real (…) que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas vinculadas al mismo y la Ley 27/2006 en la tramitación de la evaluación ambiental” de, cuando menos, una parte de lo pretendido.

 Tal y como de forma evidente está ocurriendo en el caso concreto del polígono industrial P.E. El Escudo.

Por todo ello,

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION  SEXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las manifestaciones y la aportación documental de imágenes que en el mismo se contienen para, a su tenor y de considerarse que, dado el tiempo que resta para la votación, fallo y notificación de la sentencia en el pleito principal, pudiera existir riesgo para una correcta ejecución práctica de la misma, tener por reiterada nuestra solicitud de adopción de la garantista medida cautelar ya solicitada de paralización de cualquier tipo de actuación vinculada a este P.O.. Por ser de justicia que pido en Madrid a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Segunda NOTA DE PRENSA 21/04/2025 La Consejería de Montes se desenmascara. Intenta apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

La Consejería de Montes se desenmascara 

Intenta apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025

La Consejería de Montes (y otras cosas) del gobierno regional, antes regionalista y hoy pepera, es amiga de la desamortización histórica de los montes comunales, en concreto, de los que son propiedad en mano común (solo) de los vecinos de los distintos pueblos, y quieren regalárselos a distintas, nuevas “manos muertas”, bien a las insaciables corporaciones eólicas (aquí, en especial, el gigante Iberdrolo y su influyente -en ciertos ámbitos- e insufrible  conseguidor local, que todo el mundo conoce), bien a los caciques municipales, que, o se arrastran y mendigan a los que abusan de sus pueblos, regalándoles territorio y agua, o están arruinados (en este segundo caso, es magnífico ejemplo, el de Valdeprado del Río).

En defensa de lo comunal, seguiremos informando

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


S.Ref: AF-UOO/2024/250/1

Aclaración titularidad monte “Dehesa  y Rubacente” nº 250 del CUP

A LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN.-

_____________________, vecino de Arcera-Aroco, Valdeprado del Río y _____________________________________, interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada calidad de presidente y miembro-asesor de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en  _____________________________comparecemos y DECIMOS:

El pasado día 14 el Director General de Montes y Biodiversidad nos dirigía escrito de igual fecha, cuya naturaleza jurídica es, a tenor de su inicio, “en relación con su escrito de 26 de marzo de 2025 (entrada 2025GCELCo95601) por el que se solicita -si no precisa que solicitamos más cosas y las identifica, al menos parece mentir- que se adopte la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al MUP nº 250 le comunico lo siguiente”, la de una mera comunicación, si bien, al dársele en el párrafo último del escrito la condición de “resolución” en Derecho y ofrecérsenos contra ella, “que no agota la vía administrativa”, por ser acto de trámite, la posibilidad de interponer RECURSO DE ALZADA, así hacemos, a tenor de las siguientes


                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


PREVIA.- Falta de respuesta a nuestra solicitud inicial.-

Lamentamos vernos obligados a insistir en que tal “comunicación”, como antes los escritos de Javier Espinosa, Jefe del Servicio de Montes no responde a nuestra solicitud de 16 de febrero pasado, por lo que aquí reiteramos nuestra fundada denuncia del doloso incumplimiento de constitucionales, garantistas normas del trámite administrativo, en concreto y entre otras, del artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 octubre, LPACAP, referido a las exigencias legales en el inicio del expediente cuya incoación hemos solicitado, por lo que reiteramos, ya a efectos penales, nuestro requerimiento de respuesta -ya fuera de plazo legal- con las garantías del procedimiento administrativo de 1) una buena tramitación del instado EXPEDIENTE de investigación sobre la maliciosa situación ilegal en la que está el M.U.P, nº 250 Dehesa y Rubacente, del C.U.P., así como a exigir 2) la paralización de los actos contra los derechos de los titulares legales de dicho monte, los vecinos del pueblo Arcera-Aroco.

Para circunstanciar jurídicamente el trámite, señalamos que los hechos del mismo son actos administrativos sometidos al control de las Administraciones públicas y, por tanto, de la Ley en general y el Derecho Administrativo en particular, con la finalidad de servir al interés común al desplegar sus efectos jurídicos, siendo nota fundamental, según el Tribunal Supremo, de tales actos la de “crear o modificar alguna situación jurídica”, motivo por el que deberán estar muy estrictamente fundamentados, a tenor, en especial, de los artículos 9.3. 103 y 106 de la Constitución Española, Ley 29/1998, 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley 39/2015, 1 octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno y, en su caso, las ámbito regional y, siendo en este caso de actos desfavorables para administrados entre los que nos encontramos, que ven limitados importantes derechos e intereses deben adoptarse con especial atención a la más estricta garantía legal de los mismos, lo que aquí, sin duda, no se ha hecho.

 

PRIMERA.- Importancia de lo recurrido.-

Pese a tener la comunicación recurrida el carácter jurídico de acto de trámite, lo cierto es que el Director regional, sin referencia a ningún informe jurídico que -como tenemos solicitado- apoye la contundencia de lo que ahora se nos comunica, de facto, su firmeza y -apariencia de- segura contundencia, le atribuye la vocación de acto causante de estado, lo que nos obliga a recurrirlo en alzada y de ser preciso, esperamos que no, en la vía judicial contencioso-administrativa u otras.

Insistimos en que la pretensión recurrida -municipal en origen y apoyada por esa consejería- no es un acto anulable sino nulo, toda vez que lesiona históricos, ancestrales derechos y libertades con amparo constitucional de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, que forma parte  de eso que el pervertido lenguaje político ha dado en llamar, despectivamente, la “España vaciada”, siendo un acto expreso contrario a la Ley por el que, torticeramente, se intenta crear inexistentes derechos de un ayuntamiento arruinado y corrupto, apoyándose para ello en una actuación claramente delictiva, falsaria.

A tenor de lo anterior, tenemos que insistir en que nuestra solicitud textual e íntegra (carente de respuesta legal en tiempo y forma) era la “DENUNCIA con relación al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte de Utilidad Pública “Dehesa  y Rubacente” nº 250 del CUP a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigimos, así como, en principio, _______________________________ y _________________________________, ambos vecinos y con domicilio a efectos de notificaciones en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río Cantabria, quienes, como supuestos impulsores de la disposición de los bienes demaniales del pueblo, deberán acreditar en el expediente que al efecto se tramite las representaciones fehacientes que, en su momento y caso, ostentaran de vecinos del pueblo, titulares en mano común del citado M.U.P., teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde”, denuncia respecto a la que aún no han dado respuesta de ningún tipo, insistiendo en el incumplimiento de ya alegado artículo 21.4, párrafo segundo de la garantista LPACAP que obliga a que, en todo expediente, “las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (…) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (…), la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”, en especial si se trata de un requerimiento tan alarmante, urgente y grave como es la usurpación/robo por una Administración arruinada, con el apoyo de otra, sus funcionarios y autoridades, de la propiedad demanial, en mano común de los vecinos de un pueblo, con referencias falaces y parciales a la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes y sin referirse a la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, ni al democrático, docto saber de Eduardo García de Enterría, actuando con mala fe dolosa, ignorancia negligente o ambas cosas, a tenor de nuestros reiterados razonamientos, que damos por íntegramente reproducidos.

 

SEGUNDA.- Contenido del escrito objeto de nuestra denuncia.-

Insistimos en que parece no haberse entendido, que la DENUNCIA es respuesta a una resolución, contradictorio -sin explicación- de otro anterior, de 26/09/2024, que nace de un antiguo, sorprendente informe jurídico de la “Asesoría” de Montes que dice, afectando a lo que denunciamos, cosas tan ajenas a la normativa legal como:

(…) la atribución de los bienes de la entidad disuelta es una consecuencia jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni mucho menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien en conflicto, en este caso el monte `Dehesa y Rubacente’.

(…) la titularidad del monte corresponde al ayuntamiento de Valdeprado del Río una vez disuelta la Entidad Local Menor de Arcera-Aroco, momento en el cual se extingue la personalidad jurídica de la misma lo cual implica una desaparición jurídica que le impide ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto no puede ostentar un derecho de propiedad sobre ningún bien

Un informe en que, de forma inexacta y libre, podríamos entender se apoya la “comunicación” que aquí recurrimos, respecto a lo que insistimos en que es ilegal, cuando menos erróneo y que, a partir de él, el inicial escrito del Sr. Espinosa objeto de nuestra DENUNCIA es impropio, como el informe y ahora la “comunicación” del Director regional, de quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes públicos y privados”, “montes de dominio público o demaniales y patrimoniales”, “montes vecinales en mano común”, “montes catalogados de utilidad pública” y, además, manejar con precisión la importante idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de, con un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII, intentar, ilegalmente, entregar  un consolidado bien “en mano común” y “dominio público”, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente a un ayuntamiento arruinado, convertido por el transcurso de lustros de caciquil abuso familiar en una “mano muerta“, tan privada y peligrosa como las hace siglos abolidas de nobleza, iglesia, órdenes religiosas, testamentos y abintestatos,…

Insistimos en el carácter especial de la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”, una forma de titularidad que es la del M.U.P. 250, monte que pertenece “al pueblo”, a todos y cada uno de “sus vecinos en mano común”, que siempre han sabido que, ajeno a corruptos gobiernos municipales/regionales, “el monte les quitó de mucha hambre”, sin estar vinculados a él por ningún tipo de costosa burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o, en el mejor caso, la ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano común que legisla con claridad la actual Ley 43/2003, de Montes, declarando indubitada -artículos 14 e, insistimos, 11.4 de la Ley 43/2003- su 1) inalienabilidad, que proscribe toda enajenación total o parcial del mismo que, de efectuarse, sería nula de pleno derecho, incluso inscrita en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, imposibilidad de adquirir su dominio por posesión durante un tiempo en concepto de dueño y 3) indivisibilidad, que prohíbe todo reparto de su dominio y que, en caso de efectuarse, será nulo de pleno derecho.

 

TERCERA.- Títulos de dominio del MUP nº 250.-

Tal como tenemos acreditado ante distintos órganos de esa consejería y ahora reiteramos ante su consejera con tres fotocopias de documentos del Distrito forestal de Santander  y el Registro de la Propiedad de Reinosa, DOC. NÚM, UNO que acompañamos, “en el Catálogo de montes de Utilidad Pública  (…) aprobado por R.O. de 9 de julio de 1927 figura con el número 250 y como perteneciente a los pueblos (sic) de Arcera y Aroco, Ayuntamiento de Valdeprado, el monte denominado ‘Dehesa y Rubacente’” que, perfectamente descrito y con una superficie total de 400 hectáreas, pertenece, pues, al pueblo, a los vecinos de Arcera-Aroco, que siguen existiendo pese a lo que parecen querer indicar las torticeras maniobras de las Administraciones municipal y regional, pueblo y vecinos que lo gestionaran, sin el control de nadie no designado por ellos y ajeno a la estricta cuestión de su utilidad pública, como estimen conveniente…, por mucho que los ataquen.

 

CUARTA.- Efecto jurídico de la inclusión en el CMUP.-

Olvida, y ello es muy importante, la recurrida “comunicación” cómo el apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 43/2003 establece que “la declaración de utilidad pública de un monte (…) constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia”, en este caso a los vecinos/pueblo de Arcera-Aroco, con independencia de la arbitraria entidad administrativa que, a conveniencia de vecinos y pueblo, lo gestione.

Parece olvidarse, o algo peor, también que el segundo párrafo de tal apartado y artículo dice que “la titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la LEC”, difícilmente puede ser tal titularidad, como dice el punto tercero de la “comunicación” recurrida del ayuntamiento de Vadeprado del Río

El MUP nº 250 del CUP, Dehesa y Rubacente es, pues, propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco y si consejería y ayuntamiento consideraran tener algún derecho y quieren privarles de tal propiedad ancestral, histórica debieran haber acudido al correspondiente juicio declarativo ordinario ante los tribunales civiles, cosa que, por supuesto, no han hecho.

 

QUINTA.- Naturaleza jurídica del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente.-

A partir de todo lo anterior, insistimos en recordar, por las repercusiones penales de lo que, con la intervención cómplice de ayuntamiento y consejería, está ocurriendo, que el monte Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de los de Utilidad Pública, C.U.P., con el nº 250 es, según la norma legal,

     1) un monte vecinal privado en mano común, del art. 11.4 Ley 43/2003, “que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas”, naturaleza especial que, al ser propiedad indivisa, sin cuotas de todo el pueblo, no nominativa sino de todos los habitantes en cada momento del mismo, es pública,

     2) con tal naturaleza especial, son propiedad común indivisa, sin cuotas, de todos los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, con superficie y ubicación perfectamente determinadas como acreditan los certificados de titularidad del MUP unidos como DOC. NÚM. UNO

      3) sin asignación de cuotas,

      4) con su condición legal de monte del dominio público o demaniales del art. 12.1 del art. 12.1 de la Ley 43/2003,

      5) catalogado de utilidad pública, por cumplir las exigencias del art. 13 de la misma Ley, por lo que, art. 16 de la misma, dicho monte está inscrito en el correspondiente catálogo administrativo y

      6) sometido a las exigencias legales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad de las Leyes 43/2003 y 55/1980, tan to por su coincidente condición de monte vecinal en mano común, del art. 11.4, como de monte demanial del artículo 14, ambos de la Ley 43/2003

Es, pues, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, según el art. 13 Ley 43/2003, monte esencial para la protección frente a los procesos de erosión, situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, que contribuyen a proteger la diversidad biológica,…, siendo un monte de dominio público o demanial por, entre otras razones y como establece el  art. 12.1.a) de la citada Ley, estar incluido “en él -el Catálogo de Montes de Utilidad Pública- de acuerdo con el artículo 16”, como en él concurre, no existiendo, pues desde la más elemental buena fe, duda jurídica alguna sobre tal naturaleza demanial pública, desde tiempo inmemorial, del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P., propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco, que, con falsedad delictiva, ahora se les pretende robar, pese a su condición de históricos titulares legales/legítimos.


SEXTA.- Disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco.-

Insistimos, de nuevo, en que, no pareciendo herir la sensibilidad democrática, legal de esa Administración, todos los hechos de nuestra denuncia nacen a partir de la delictiva/falsaria disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco por iniciativa dolosa del ayuntamiento/alcalde de Valdeprado del Río, con la evidente finalidad de apropiarse por medios ilegales, dada su auto-reconocida situación de ruina económica, del MUP nº 250, Dehesa y Rubacente, de titularidad exclusiva del pueblo/vecinos de Arcera-Aroco.

 

SÉPTIMA.- Resumen.-

Insistimos, para evitar malintencionadas interpretaciones, en referirnos, por ahora, de forma exclusiva a la Ley 43/2003, de Montes respecto al M.U.P. nº 250 del C.U.P., Dehesa y Rubacente., diciendo que es

     1) un ancestral, histórico monte vecinal, art. 11,

     2) de naturaleza jurídica especial en mano común o régimen de copropiedad, art.11.3,

     3) de titularidad del pueblo/los vecinos de Arcera-Aroco, sin asignación de cuotas y sujeto a la protección de su indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, art. 11.4, con la exigencia implícita del art. 18.1 que afecta a cualquier pretensión de cambio de titularidad, siendo pues,

     4) un monte demanial catalogado dentro del dominio público forestal de propiedad especial/comunal de los vecinos de Arcera-Aroco, no su Concejo, estando incluido en el C.U.P.

Todo lo anterior vincula de forma indivisible la propiedad de dicho M.U.P. nº 250 en mano común a la totalidad de los vecinos, en cada momento, del pueblo de Arcera-Aroco y exige la urgente tramitación de nuestra DENUNCIA.

Por todo ello,

SOLICITAMOS DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL que, tenga por presentado este escrito, por efectuadas las consideraciones de hechos y derecho que en el mismo se contienen y, a su tenor, por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la “comunicación” de 14 pasado del Director General de Montes y Biodiversidad del asunto de referencia referido al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte “Dehesa  y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales teniéndosenos, como interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde, para, a la conclusión del expediente dictar resolución que, declarando nula la comunicación referida acuerde 1) la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al Monte ‘Dehesa y Rubacente’, MUP nº 250 del CUP y 2) incoar el EXPEDIENTE para investigar los hechos del intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del citado Monte “Dehesa  y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigíamos inicialmente, así como, en principio, ______________________________y ___________________________, vecinos de Arcera-Aroco y, ad cautelam, la jefa de la asesoría jurídica de esa consejería. En Arcera-Aroco a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

OTROSI INSISTIMOS que, a tenor de la gravedad de los hechos denunciados y sus repercusiones y la urgencia de la medida interesada, por todo ello,

SOLICITAMOS que, hasta tanto concluya el referido expediente, se adopte, de forma inmediata, la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte a tan citado M.U.P. nº 250. Lugar y fecha anteriores.

NOTA DE PRENSA 21/04/2025 El gobierno “progresista”, amparado en SU (de tal gobierno) L.O. 4/2015, de 30 de marzo, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza”, se niega a acumular las tres denuncias falsas de la guardia civil Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

El gobierno “progresista”, amparado en SU (de tal gobierno) L.O. 4/2015, de 30 de marzo, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza”, se niega a acumular las tres denuncias falsas de la guardia civil

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025

Y, ¡viva la democracia psoecialista!, los tres expedientes son distintos y la -solo- “fuerza actuante”, al ratificar el 13/04/2025 la denuncia (que es 51 días posterior a los hechos y no está firmada por los denunciados) modifica (de forma indiciariamente delictiva) el contenido de aquella.

Hemos pedido que, por todo ello, además de archivar las ilegales denuncias, se incoe un expediente de investigación contra dicha “fuerza actuante” y la instructora (jefa de sección de “derechos y seguridad ciudadana” de la delegación del gobierno) del expediente.

En defensa del Estado de Derecho, seguiremos informando  

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Derechos y seguridad ciudadana

A LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE.- JEFA DE SECCIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA.-

________________________________, abogado colegiado ____ de Cantabria, con domicilio a efectos de notificaciones en __________________________________, en nombre propio y representación de __________________________________ y _______________________________________ cuyos datos, como los míos, figuran en los referidos expedientes, ante la Instructora comparecemos, y como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:

En los citados expedientes se han emitido sendas nuevas notificaciones, en este caso de lo que se denomina PROPUESTA DE RESOLUCIÓN, concretada en una sanción de SEISCIENTOS UN EUROS (601 €) a cada uno de nosotros, por falsas, supuestas infracciones individuales del artículo 36.06) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección (sic) de la seguridad ciudadana, socialmente más conocida, por su injusto afán represor, como Ley Mordaza, cuya derogación se viene prometiendo, en falso, por la amalgama de grupos que sostiene al actual gobierno desde que accedieron, todos, a él, concediéndosenos un plazo 15 días hábiles para que, con apoyo en lo que la instructora dice ser el expediente completo, si lo estimamos oportuno, formulemos nuevas ALEGACIONES y presentemos los documentos e informaciones que estimemos pertinente, lo que, mediante este escrito, hacemos los tres, a tenor de las siguientes

                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

PREVIA.- Reproducción de los anteriores escritos y petición de acumulación.-

Damos por íntegramente reproducido el contenido de todos nuestros varios anteriores escritos en los expedientes de referencia, constitucionalmente fundamentados en que, a tenor del artículo 25.1 CE “nadie puede ser (…) sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan (…) infracción administrativa (…)”, siendo evidente la clara vulneración de tan conocido/protegido derecho fundamental, pues, siendo lo cierto que la “patrulla policial”, de forma injustificada,  nos reprendió airadamente por los hechos inciertos, cuya denuncia particular no aparece en el exiguo expediente, con lo que tal “pareja” excedió el límite de sus facultades legales, no valorando, además, las razones jurídicas lógicas que tenemos argumentadas, ni recogiendo, en ningún punto de su tardía (51 días posterior a los supuestos hechos) acta de denuncia que, cuando se dirigieron -coactivamente, de malos modos- a nosotros planteándonos su exigencia de que nos identificáramos, estábamos en la calle hablando, en actitud correcta, con una cuarta persona, a la que, al contrario que a nosotros, ni pretendieron -ignoramos el motivo- identificar, al menos como testigo, también lo es que los agentes, actuando, insistimos, con ilegal abuso y, entendemos, ignorancia de la norma nos obligaron a mostrar nuestros documentos de identificación personal, por lo que, además de alegar, insistimos en nuestra anterior, reiterada DENUNCIA EN QUEJA -a la que ni siquiera se refiere esa instructora- respecto a la ilegal actuación de la -solo- fuerza actuante al forzar con abuso nuestra -al ser conocidos, innecesaria- identificación y también la de la instructora del expediente al incoarlo, a sabiendas, con indiciario ánimo de causarnos innecesarias molestias y daños en base a hechos irregular y muy tarde denunciados -con 51 días de retraso, al menos-, sin tipicidad administrativa punible.


PRIMERA.- Acumulación de los tres expedientes.-

En tiempo y forma, a tenor del artículo 57 de la Ley 39/2015, del PACAP razonábamos que procede la ACUMULACIÓN de los expedientes, pues según dicho artículo “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”, exigencias que efectivamente concurren en este caso, no entendiéndose su tramitación separada -que no genera otra cosa que, además de un innecesario mayor trabajo para todos, inseguridad jurídica, riesgo de arbitrariedad (que en realidad se produce) para los afectados- siendo inexplicable, además y desde la buena fe, que los tres expedientes no tengan asignados números sucesivos, pareciéndonos obligado acordar que, en abuso procesal, no se esté buscando otra cosa que causar daño al denegarse la acumulación solicitada de los tres, en los que concurre la “intima conexión” y plena “identidad sustancial que exige la norma, debiéndose, en todo caso y para evitar que se prolongue la indefensión, atender a los interesados, que tienen expresada su solicitud que los expedientes sean resueltos en un solo procedimiento y con una sola resolución que valore y responda a todas las cuestiones planteadas

 

SEGUNDA.- Indebido, pésimo, ilícito uso de nuestra ilegal/forzada identificación.-

Insistimos en que, pese a haber sido forzados a identificarnos y haberlo hecho pacíficamente -como recogen la tardía acta-denuncia y el propio escrito de incoación del expediente sancionador- las direcciones que aparecen en distintas partes de los expedientes no son las de los -forzadamente- mostrados documentos de identidad personales, sino, como puede comprobar la propia instructora, otras.

Constituye ello un hecho cierto, evidente que, penosamente, define la abusiva ilegalidad con que se está actuando -ignoramos si solo- contra nosotros, irrebatible prueba implícita de la futilidad cierta, por ineptitud, de la identificación a que arbitraria, ilegalmente se nos forzó con totalitaria praxis de la pésima -in illo témpore denostada- ley mordaza, lo que obliga a preguntarse y preguntar a esa Administración: ¿para qué nos fuerzan a identificarnos ilegalmente si en sus escritos, ni recogen correctamente nuestro domicilio y se señalan otros, hoy ajemos a nosotros? ¿para eso mantienen los ciudadanos una tan cara y represiva Administración?

 

TERCERA.- Obligación de identificarse y circunstancias de tal práctica.-

Igual que en la acumulación y resolución conjunta de los tres expedientes, hemos insistido, por si se desconoce, en que, en un Estado democrático de Derecho, la medida policial de identificación en la calle debe ser usada con moderación legal y solo para prevenir/combatir el delito, poniéndola en lógica relación con los -históricamente luchados- derechos ciudadanos de aquellos a quienes se pretende obligar -innecesaria e ilegalmente como en este caso- a identificarse en público, con lo que ello implica, siendo lo cierto que, por ello, no es obligatorio atender siempre a las solicitudes de pública identificación que puedan tratar de imponer arbitrariamente distintas policías, en especial si -en el momento en que ello ocurre-  no se está produciendo -ni hay razones fundadas para sospechar que se pueda producir- un delito o alteración, ni siquiera, como aquí ocurre, concurran elementos de riesgo cierto e inminente que obliguen a la autoridad a realizar un control de seguridad, siendo ilegal que, fuera de tales situaciones, las distintas policías exijan -insistimos en que además en público- la identificación de nadie, en especial cuando, como en este caso, 1) tal policía no ha sido testigo de ningún hecho delictivo o extraño, 2) ni siquiera haya denuncia previa, 3) ocurra en la vía pública semivacía y, además, 3) los agentes están obligados a conocer -y, de hecho, conocen- por su amplia actuación como vecinos activos de su circunscripción a los apremiados, siendo, en este caso, uno de ellos, que no dijo ni una palabra durante toda la intervención “policial”, concejal y, por ello, autoridad que salía de un pleno del concreto ayuntamiento en que se producen los hechos, otro, presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, la asociación más dinámica y conocida de la zona por su permanente actividad y el tercero, abogado/miembro activo de ella, con diversas intervenciones profesionales ante la -solo- fuerza, en este caso, actuante.

Es, pues, ilegal, por abusivo y generador de indefensión, el celo excesivo, atípico de la actitud policial pues, además y entre otras extremos, en el parte/denuncia, no firmado por nosotros, del que en este expediente se nos da traslado omiten reflejar

1)     el concreto lugar -público- de los hechos y la identificación de las  personas ajenas a nosotros, testigos, secretaria, alcalde, concejales y, al menos, un vecino, que presenciaron su ilegal actuación en la calle semivacía,

2)     que nuestra actitud consistió, solo en, de modo cabal y con buenas formas, razonar ante los policías en Derecho lo abusivo que, entendíamos, era su injustificado requerimiento,

3)     los ilegales hechos que -les informamos- motivaban nuestra correcta queja ante, tras concluir el pleno municipal, alcalde, concejales y antigua -ya no lo es- secretaria municipal, a los que tampoco identifican como testigos de los hechos de la irregular denuncia, que tampoco refleja que secretaria y alcalde no quisieron formular denuncia o

4)     que uno de los miembros de la fuerza actuante, el menos activo, dijo textualmente y en más de una ocasión que los hechos ocurridos, por su naturaleza, no iban a ser objeto de ningún tipo de denuncia.

 

CUARTA.- Falsedad omisiva y tono peyorativo del acta denuncia.-

Hay que insistir, también, en que el acta/denuncia es indeterminada/incierta, con la peor falsedad, consistente en omitir datos de hecho ciertos e imprescindibles para la mejor comprensión de lo acaecido, con una inicial referencia a la intervención de “varias personas”, convertidas a continuación, con peyorativa, malicioso perversión del lenguaje, en “tres individuos”, intentando crear la falsa idea de un elevado número de actores  que, además de desconocidos, eran, al menos, poco fiables.

Lo anterior agrava la vulneración, en fondo y forma, los requisitos para la exigencia jurídica, dentro de nuestra -en teoría- estructura formal de Estado de Derecho consolidado, de identificarse, que nunca es absoluta, totalitaria, sino que está sometida a una serie de limitaciones y fórmulas legales que, solo cuando son respetadas por quien exige tal identificación, la justifican, no pudiendo las distintas policías discriminar, en ningún caso, a los requeridos por razones de discrepancias ideológicas o socio-políticas como, al menos indiciariamente, aquí parece ocurrir, siendo solo obligado identificarse en una democracia cuando existe una sospecha razonable de delito o de riesgo de alteraciones de orden público en reuniones o manifestaciones masivas que exijan, de forma lógica y justa, un control de seguridad, lo que aquí no ocurre, siendo exigible, además, que incluso en tales circunstancias el requerimiento se haga

  1. con causa justificada,
  2. con ocasión, insistimos, de la comisión indiciaria de un delito o falta grave,
  3. en reunión o espectáculo multitudinario en lugar público y
  4. si se utiliza tal lugar o espacio público de modo que impida o dificulte la normal actividad en ellos o genere riesgo hipotético para el resto.

En todo otro caso, como el aquí sometido a irregular expediente, la identificación es voluntaria, no pudiendo las distintas policías, ni aplicando la “ley mordaza”, obligar a nadie a hacerlo, por lo que, en consecuencia, no se podría sancionar a quien se niegue, siendo aquí, a su tenor, el acto de la pareja policial y, después, el de la instructora, autoridad gubernativa, aplicación con tintes no democráticos de la ayer tan criticada, demonizada por el “progresismo” “ley mordaza”, por lo que, con las mismas razones usadas para alegar, insistimos en nuestra ya formulada DENUNCIA/QUEJA, de la que aún no hemos tenido ni noticia del pertinente. expediente -que suponemos- instruido.

 

QUINTA.- Evidente falta de tipicidad en los hechos denunciados.-

Insistimos en que, ahora la propuesta de resolución, dice que, sin modificar en nada el acta-denuncia -a la que se dota de una conveniente presunción de veracidad eclesial- siendo hechos -ciertamente atípicos- que lo motivan los que, al parecer, relató a la guardia civil verbalmente -no firmándolos- la antigua -ya no lo es- secretaria del ayuntamiento del Valdeprado del Río que, según nos informó la propia pareja policial, no los quiso denunciar formalmente y se limitó, -insistimos que al parecer, pues en los expedientes nºs ____ y ____ no consta ratificación-, a relatar unas supuestas discrepancias nuestras con la exsecretaria municipal, referidas al intento -denunciado por nosotros- de apropiación ilegal por el ayuntamiento del MUP nº 250 del CUP, para robar su madera, propiedad de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco del citado ayuntamiento, alegando, además, a la policía actuante que, aparte de nuestra denuncia verbal -ratificación de las escritas en trámite-, no había ocurrido nada, tras lo que, los agentes nos requirieron -de forma innecesariamente brusca, ilegal- que nos identificáramos, argumentándoles nosotros razones jurídicas -entre las que no estaba la ridícula afirmación que reflejan en su parte-denuncia de que, en concreto quien encabeza este escrito que, con Franco vivo, militaba en el PCE, nunca hubiera “tenido que identificarse ante nadie”- para sostener que, en la situación concreta, no podían legalmente obligarnos a entregar nuestros personales documentos de identificación personal, pese a lo cual, ante su cerrada, ilegal insistencia, teniendo más cosas que hacer, nos identificamos, entregando los tres, con expresa protesta y sin que existiera -ni en el acta/denuncia se recoja- incidente alguno, el personal DNI que a cada uno identifica.

Es falso y de todo punto increíble que el, 19/11/2024, nuestra conversación con la fuerza actuante se prolongara por más de 10 minutos pues, además, teníamos otras cosas que hacer, siendo única explicación de que en el acta se diga que la conversación duró ¡50 minutos!, entre las 13:20 y las 14:10 del citado día: 1) falsedad maliciosa en su redacción, o 2) olvido de lo ocurrido, dado el injustificado, largo tiempo transcurrido, 52 días, entre los hechos y la redacción, el 10/01/2025, de la inexacta acta.

Es preciso señalar también la irregularidad, indicio de evidente arbitrariedad, de que tal acta no esté firmada, en conformidad o disconformidad, por ninguno de nosotros, que hasta este momento no hemos tenido conocimiento de la existencia de la misma.

Dice el art. 36.06) de la represiva, vieja y enquistada a conveniencia del sistema L.O. 4/2015, socialmente identificada de forma gráfica como Ley mordaza que es infracción grave la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación, siendo lo cierto que aquí no ha existido negativa alguna, sino solo lógica expresión -durante los muy escasos minutos precisos- de razones jurídicas que justifican la improcedencia del, además de ilegal, innecesario requerimiento policial, reflejándose en el acta/denuncia y expediente sancionador que, tras las citadas alegaciones, “accedimos a identificarnos” y, sin que se refleje ningún incidente, entregamos nuestros -muy personales- DNIs.

La inanidad de los hechos objeto de ilegal, represiva propuesta sancionadora, incluso la indiciaria malicia policial y gubernativa se evidencia en el hecho de que el acta-denuncia, aparece redactada -¿por qué tan tarde,?, ¿lo recomendó alguien?- a los 51 días de los hechos, el 10/01/2025, diciendo, además, en él y de modo llamativo, que yo nací en Santoña y mi domicilio es _______________________, datos inciertos, como se desprende del simple examen del DNI que, ante la ilegal insistencia de la -solo- fuerza actuante, me vi obligado a exhibir/entregar. 

Es, pues, lamentable tener que argumentar aquí frente a algo tan irracional como que, por una parte se pretenda sancionarnos porque nos negamos, sin ningún tipo de desobediencia o resistencia punible, a identificarnos y, al tiempo, se reconozca que accedimos a hacerlo, lo que permite inferir, sin lugar a duda, que tanto la pareja policial como la autoridad gubernativa/instructora actúan con mala fe, con dolo penal y ánimo de perjudicarnos, como mínimo haciéndonos perder ilícitamente parte del tiempo y las energías que -consta en esa delegación del gobierno- nos demandan los contenciosos judiciales que mantenemos contra dicho gobierno y el regional, conociendo la falta de tipicidad de los hechos objeto del expediente que se tramita con la totalitaria, única y, al tiempo, fútil intención de “amordazarnos” mediante una ridícula, ilícita interpretación de la denostada ley injusta.

 

SEXTA.- Valoración de los inciertos/atípicos hechos.-

En lo que se refiere a la valoración -con la escasa intensidad que exige su evidente falsedad y falta de tipicidad- de los hechos, el artículo 53.2 b) de la Ley 39/2015 traslada a quien hace uso de la potestad administrativa sancionadora la exigencia de, siempre, respetar la presunción de falta de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, derecho que nace, como hemos dicho, del constitucional artículo 24.2 CE, que nos protege con la exigencia de una actuación administrativa sancionadora basada en medios probatorios de cargo que sean incriminatorios de la conducta reprochada, toda vez que, insistimos, la carga de la prueba grava obligatoriamente a quien acusa, sin que nadie esté obligado a acreditar su inocencia, por lo que, cualquier insuficiencia en las pruebas -aquí ninguna- practicadas, jurídicamente valorada por el órgano instructor y/o sancionador, debe concluir en una resolución de archivo o absolución (STSJ de 30 noviembre 2007, País Vasco, Sala de lo contencioso-administrativo).

En este mismo sentido se han pronunciado tanto las SsTC 18/1981, de 8 junio y 70/2008, de 23 de junio como las del TS de 10 mayo y 23 octubre 1996, 7 y 10 marzo, 2 junio y 17 julio 1997, 25 febrero 1998, entre otras muchas, de las que resulta la plena y vinculante aplicación al procedimiento administrativo sancionador del fundamental derecho a la presunción de inocencia, que hace recaer, insisto, en la Administración, especialmente en casos tan sensibles como éste, la carga de la prueba que acredite los hechos sostenidos en su irregular informe, lleno de contradicciones y datos inciertos.

Dice también la STC 76/1990 que, “en ella -la potestad sancionadora- la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una ‘probatio diabólica’ de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación” y la STS de 25/02/1998 que “la expresión ‘salvo prueba en contrario’ establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado”, especialmente cuando el Acta es, como hemos dicho y razonamos a continuación, tan poco fiable o solvente.

Conocidas las circunstancias de hecho litigiosas -1) en espacio público semivacío, 2) solo tres personas, aunque 3) fueran “individuos”, 4) conocidas por su actividad social, 5) ejerciendo evidentes derechos civiles, constitucionales, 6) en defensa del interés general 7) frente a un intento, que 8) fue explicado a la fuerza actuante de 9) operación de robo de los bienes demaniales de los vecinos de Arcera-Aroco por el caciquil, arruinado ayuntamiento de Valdeprado del Río, que 10) no valoran las policías y 11) apoyan con saña las Administraciones,...- y no argumentándose, además, en el acuerdo de iniciación los -inexistentes- motivos para aplicar a tales hechos el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 39 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, insistimos que lógicamente conocida como "ley mordaza", es evidente que no concurre en este caso ninguno de los elementos de un comportamiento que defina el tipo de la, por ello, inexistente infracción señalada, ni que, menos aún, permita concluir la existencia de nexo causal jurídico que haga procedente la desproporcionada sanción, que es un mero, fallido intento intimidatorio, atacando, pues, policías e instructora, de modo totalitario y abusivo, los principios de legalidad y tipicidad, demostración evidente que esto, desde luego, no se funciona como una democracia o, menos aún, como un Estado de Derecho.


SÉPTIMA.- Denuncia/ queja y renuncia.-

Es obligado insistir en que todo lo anterior nos está causando personalmente, como interesados, y, por supuesto también, a la Plataforma, Concejo y ayuntamiento, de que somos parte y representamos, un ilegal, injusto daño que, dado el tiempo transcurrido -5 meses- desde el nimio, inexplicable incidente administrativo con la “pareja policial” que, lógicamente, habíamos dado por zanjado es, una vez más, expresión de la pésima, nada garantista acción político-administrativa en el legal ejercicio por los ciudadanos, en especial los más activos, de libertades y derechos, algo que, unido a la inseguridad jurídica del injustificable tiempo de parálisis político-administrativa transcurrido desde el 19/11/2024 -hasta la fecha de, al parecer, redacción del acta policial, ¿al dictado de alguien?, 10/01/2025-, parálisis rota con una demencial acumulación de notificaciones que, tras los meses de inactividad, parecen pretender agobiarnos e impedir, insistimos, la normal actividad de nuestra sabida, importante tarea ordinaria frente a la ilegal actuación de tal Administración/política, lo que exige reiterar la DENUNCIA/QUEJA frente a una actuación/circunstancia tan objetiva y subjetivamente ilegal como la de vulnerar nuestros derechos y libertades mediante la torticera aplicación de la represiva “ley mordaza”, con una ilegal interpretación de la norma, motivando que, dada su gravedad, en este trámite del procedimiento sea más que lógica dicha reiteración.

Agrava tal denuncia/queja la desazón y pérdida de tiempo que acta policial y expediente gubernativo, plagado de absurdas notificaciones, nos suponen, obligándonos a denunciar que, salvo imposible/inexistente prueba en contra, estamos sufriendo de facto algo similar a un estado de alarma, excepción o sitio de le Ley Orgánica 4/1981, situación a la que, claramente además, no se aplica el artículo 1 de tal ley, que dice que, "finalizada la vigencia de los estados (...) decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora (...) correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a estas, (…)".

Reiteramos que la imposición de multas -técnica que, de modo antijurídico usa aquí el poder político contra quien se opone a su espurio ejercicio en apoyo del omnímodo poder económico, vulnerando, insistimos, los esenciales principios de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad, probando la -mala- improvisación con que “la política” actúa, al no fijar bien siquiera los tipos de la sanción que quiere imponer, con la técnica usada en la útil -para capital/política- represión aplicada con amparo en lo que llamaron Covid19, en que el Ministerio, agravando tal inseguridad jurídica, se inspira aquí emitiendo entonces y ahora torticeras instrucciones jurídicamente inseguras sobre la forma en que habría que aplicar las multas, difuminando, como ocurre aquí los tipos de la Ley mordaza para, tras calificar como grave nuestra -inexistente- infracción administrativa y anunciarnos una posible/coactiva/risible multa de hasta 30.000 €, se nos propone ahora una de seiscientos un (601 €) euros.

 

OCTAVA.- Inseguridad jurídica que generan las notificaciones.-

La forma de notificación telemática que, previa a la postal, habitualmente usa con nosotros la delegación regional gobierno central es perfecta muestra de inseguridad jurídica, como lo prueba el hecho de no poder acceder a tal notificación electrónica con el carnet ACA, obligándome a esperar, como única válida, a la subsidiaria notificación postal, llegándose en el caso de uno de los aquí denunciados a decirle que, hace más de un mes, ha abierto una notificación telemática, lo que es incierto, salvo que tal notificación haya sido abierta, algo peligrosísimo, por quien que no era su destinatario, tal como, de forma implícita, admite la propia instructora, al concederle un nuevo plazo de 10 días -inferior al legal de 15- para alegaciones, justificando todo ello y sus graves repercusiones de inseguridad jurídicas la exigencia de información al respecto.

Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS A LA INSTRUCTORA DE LOS EXPEDIENTES de referencia que, admitido este escrito sobre los expedientes de referencia, tenga por formuladas en tiempo y forma, ALEGACIONES a su ilegal propuesta de sanción, para, tras el examen, análisis y prueba que, en su caso, sobre ello se actúen y la ACUMULACIÓN de los tres expedientes en uno, en la que insistimos con los anteriores argumentos, todo ello sea DECLARADO NULO, dejando sin efecto los expedientes de referencia -y el acumulado-, revocando lo acordado en ellos, dictando y notificándosenos la resolución anulatoria correspondiente, a tenor de lo aquí planteado, considerándosenos parte y notificándosenos cuanto se resuelva en el expediente a tal fin se tramite. En Santander a diecisiete de abril de dos mil veinticinco.


PRIMER OTROSÍ DECIMOS que, con posterioridad a las notificaciones en los -no acumulados- expedientes ____ y _____ y concluida la redacción de las alegaciones de más arriba, sorprendente y de forma  ilegal al denunciado, no a su representante, con un contenido documental distinto a las dos anteriores, se recibía la propuesta de sanción generada en el _______, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice que “el órgano denunciante se ha ratificado en los hechos que sirvieron de base para la iniciación del presente procedimiento, considerándose refuerzo probatorio de la denuncia a tenor de lo previsto en el art. 52 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana”, insistimos en que, más que justificadamente, conocida como Ley Mordaza.

La supuesta ratificación de la denuncia por la policía no es tal, sino un intento de agravación de la misma, con afirmaciones nuevas, distintas a las del acta-denuncia -que analizaremos- y que, además, al contrario de los otros dos expedientes, en los que también se informa de su existencia, se acompaña dicha “ratificación/agravación” a la “propuesta”, apareciendo como fecha de su elaboración y firma el 13/04/2025, posterior a la de la propuesta de sanción en el expediente núm. ___, el 07/04/2025 en cuyo fundamento de derecho segundo también se afirma, evidentemente en falso, que “el órgano denunciante se ha ratificado”, por lo que procedemos a AMPLIAR LAS ANTERIORES ALEGACIONES, a tenor de las siguientes

                 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

ÚNICA.-  Ilegal/falsa ampliación, por la guardia civil, del acta-denuncia.-

Ya argumentada la irregularidad falsaria a la carta de que la redacción del acta-denuncia policial sea de fecha 10/01/2025, 51 días posterior a la fecha de los hechos y no esté firmada o refleje negativa a firmarla por los denunciados, lo que está acaeciendo en este expediente resulta, no ya amordazador, de ilegal ánimo totalitario, atemorizador, impropio de un Estado de Derecho que la ratificación/ampliación del acta denuncia sea de 13/04/2025, seis días posterior al 07/04/2025 en que ya se dice que existe, aunque no se aporta, en el expediente núm.        .

En lo que se refiere al sorprendente contenido de la ratificación/ampliación, que contradice el acta-denuncia, contiene la misma tan graves nuevas/mayores falsedades como que en ella escriba la -solo- fuerza actuante que

·         por la secretaria se les manifestó que “durante la realización del pleno unas personas le han increpado varias veces, teniendo que expulsarles del pleno”, pese a que, también falsaria, en el acta-denuncia, tan distinta a ello, se afirma que lo ocurrido fue que tal exsecretaria -que ya no está en el ayuntamiento- “ha tenido un problema con tres personas en su oficina -en la que no se celebran los plenos-, teniendo que echar de su despacho por que la estaban increpando y voceando”, personas que, al parecer, hicieron caso y, sin más, se fueron del despacho y a las que, pese a conocer a todas -una de ellas concejal y, por tanto, autoridad municipal electa- no las identifica la -insistimos en que solo- fuerza actuante, que,

·         no contenta con ello, la -solo- fuerza actuante añade en su atípica ratificación/ampliación falsaria que “preguntada -la exsecretaria- por si quiere denunciar los hechos, ésta manifiesta que todavía no lo sabe” -y, hasta el día de la fecha, lo debe seguir ignorando pues tal denuncia no aparece en ninguno de las distintas versiones del expediente que se nos notifican, siendo la realidad que el único agente activo de la guardia civil (el otro ni habló casi, limitándose a decirnos que los hechos eran irrelevantes y no tendrían denuncia) nos manifestó de forma clara que “la secretaria no quería denunciar-, cambiando tal extremo ahora por un requerimiento supuesto, ”de forma entendible y educada”, para que nos identificáramos, pues, ridícula, extraña razón legal, sin duda una nueva falsedad a la luz de lo ocurrido, ahora escribe que, tras hablar con ella, “la secretaria no sabe si les va a denunciar por los hechos ocurridos en el interior del ayuntamiento”. Insistimos en que como aún hoy, pues tal denuncia no aparece en ninguna de las versiones que nos han dado del expediente

Extraño, atípico, ilógico todo, los hechos narrados, el acta-denuncia, su redacción y fecha, así como su ratificación/ampliación aportada al expediente núm. _____, en lo que se refiere, igualmente, a su redacción y fecha, de lo que dejamos constancia a posteriores efectos/acciones legales. Todo muy extraño.

Por todo ello

SOLICITAMOS A LA INSTRUCTORA DE LOS EXPEDIENTES de referencia que tenga por expresado y admita el contenido del presente otrosí a los alegados efectos. En lugar y fecha anteriores.


SEGUNDO OTROSI INSISTIMOS ANTE LA INSTRUCTORA DE LOS EXPEDIENTES de referencia en que, por lo dicho, nos sentimos obligados a interesar se tenga por reiterada nuestra anterior, ilegalmente desatendida DENUNCIA/QUEJA, para que, si no se ha hecho ya, se incoe el expediente que investigue la ilegal actuación de la -solo- fuerza actuante y la instructora gubernativa de los expedientes que con la indiciaria intención de poder incluir en cada uno lo que convenga- a tan -escasa- autoritas gubernativa, no se acumulan y, siendo parte en el mismo, se nos notifique cuanto en él se acuerde.

A su tenor,

SOLICITAMOS se tenga por realizada la anterior manifestación reiterada a efectos legales. Lugar y fecha anteriores.