La
Consejería de Montes se desenmascara
Intenta
apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los
vecinos de Arcera-Aroco
Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria
NOTA DE PRENSA
21/04/2025
La Consejería de Montes (y otras cosas) del
gobierno regional, antes regionalista y hoy pepera, es amiga de la
desamortización histórica de los montes comunales, en concreto, de los que son
propiedad en mano común (solo) de los vecinos de los distintos pueblos, y
quieren regalárselos a distintas, nuevas “manos
muertas”, bien a las insaciables corporaciones eólicas (aquí, en especial,
el gigante Iberdrolo y su
influyente -en ciertos ámbitos- e insufrible
conseguidor local, que todo el mundo conoce), bien a los caciques
municipales, que, o se arrastran y mendigan a los que abusan de sus pueblos,
regalándoles territorio y agua, o están arruinados (en este segundo caso, es
magnífico ejemplo, el de Valdeprado del Río).
En
defensa de lo comunal, seguiremos informando
Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria
S.Ref: AF-UOO/2024/250/1
Aclaración titularidad monte
“Dehesa y Rubacente” nº 250 del CUP
A LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN.-
_____________________, vecino de Arcera-Aroco, Valdeprado del Río y _____________________________________,
interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada calidad
de presidente y miembro-asesor de la Plataforma
para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el
nº ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en _____________________________comparecemos y DECIMOS:
El pasado día 14 el Director General de Montes y Biodiversidad nos dirigía escrito de igual fecha, cuya naturaleza jurídica es, a tenor de su inicio, “en relación con su escrito de 26 de marzo de 2025 (entrada 2025GCELCo95601) por el que se solicita -si no precisa que solicitamos más cosas y las identifica, al menos parece mentir- que se adopte la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al MUP nº 250 le comunico lo siguiente”, la de una mera comunicación, si bien, al dársele en el párrafo último del escrito la condición de “resolución” en Derecho y ofrecérsenos contra ella, “que no agota la vía administrativa”, por ser acto de trámite, la posibilidad de interponer RECURSO DE ALZADA, así hacemos, a tenor de las siguientes
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
PREVIA.- Falta de respuesta a nuestra solicitud inicial.-
Lamentamos vernos obligados a insistir en que tal “comunicación”, como antes los escritos de Javier Espinosa, Jefe del
Servicio de Montes no responde a nuestra solicitud de 16 de febrero pasado,
por lo que aquí reiteramos nuestra fundada denuncia del doloso incumplimiento
de constitucionales, garantistas normas del trámite administrativo, en concreto
y entre otras, del artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 octubre, LPACAP, referido a las exigencias
legales en el inicio del expediente cuya incoación hemos solicitado, por lo
que reiteramos, ya a efectos penales, nuestro requerimiento de respuesta
-ya fuera de plazo legal- con las garantías del procedimiento administrativo
de 1) una buena tramitación del instado EXPEDIENTE de investigación sobre la
maliciosa situación ilegal en la que está el M.U.P, nº 250 Dehesa y Rubacente, del C.U.P., así como a exigir 2)
la paralización de los actos contra los derechos de los titulares legales de
dicho monte, los vecinos del pueblo Arcera-Aroco.
Para circunstanciar jurídicamente el trámite, señalamos que los hechos
del mismo son actos administrativos sometidos al control de las
Administraciones públicas y, por tanto, de la Ley en general y el Derecho
Administrativo en particular, con la finalidad de servir al interés común al
desplegar sus efectos jurídicos, siendo nota fundamental, según el Tribunal
Supremo, de tales actos la de “crear o
modificar alguna situación jurídica”, motivo por el que deberán estar
muy estrictamente fundamentados, a tenor, en especial, de los artículos 9.3.
103 y 106 de la Constitución Española,
Ley 29/1998, 13 julio, reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley 39/2015, 1 octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas, la Ley
50/1997, 27 noviembre, del Gobierno y, en su caso, las ámbito regional y,
siendo en este caso de actos desfavorables para administrados entre los que
nos encontramos, que ven limitados importantes derechos e intereses deben
adoptarse con especial atención a la más estricta garantía legal de los mismos,
lo que aquí, sin duda, no se ha hecho.
PRIMERA.- Importancia de lo recurrido.-
Pese a tener la comunicación recurrida el carácter jurídico de acto de
trámite, lo cierto es que el Director regional, sin referencia a ningún informe
jurídico que -como tenemos solicitado- apoye la contundencia de lo que ahora se
nos comunica, de facto, su firmeza y
-apariencia de- segura contundencia, le atribuye la vocación de acto causante
de estado, lo que nos obliga a recurrirlo en alzada y de ser preciso, esperamos
que no, en la vía judicial contencioso-administrativa u otras.
Insistimos en que la pretensión recurrida -municipal en origen y apoyada
por esa consejería- no es un acto anulable sino nulo, toda vez que lesiona
históricos, ancestrales derechos y libertades con amparo constitucional de los
vecinos del pueblo Arcera-Aroco, que forma parte de eso que el pervertido lenguaje político ha
dado en llamar, despectivamente, la “España
vaciada”, siendo un acto expreso contrario a la Ley por el que,
torticeramente, se intenta crear inexistentes derechos de un ayuntamiento
arruinado y corrupto, apoyándose para ello en una actuación claramente
delictiva, falsaria.
A tenor de lo anterior, tenemos que insistir en que nuestra solicitud
textual e íntegra (carente de respuesta legal en tiempo y forma) era la “DENUNCIA con relación al intento de
usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte de Utilidad Pública
“Dehesa y Rubacente” nº 250 del CUP a
todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos
dirigimos, así como, en principio, _______________________________ y
_________________________________, ambos vecinos y con domicilio a efectos de
notificaciones en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río Cantabria, quienes, como
supuestos impulsores de la disposición de los bienes demaniales del pueblo,
deberán acreditar en el expediente que al efecto se tramite las
representaciones fehacientes que, en su momento y caso, ostentaran de vecinos
del pueblo, titulares en mano común del citado M.U.P., teniéndosenos, en
nuestra condición de interesados, por personados en el expediente que al efecto
se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde”, denuncia respecto a
la que aún no han dado respuesta de ningún tipo, insistiendo en el
incumplimiento de ya alegado artículo 21.4, párrafo segundo de la garantista LPACAP que obliga a que, en todo
expediente, “las Administraciones
Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la
resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá (…) en la comunicación que se
dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (…), la comunicación
indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente”, en especial si se trata de un requerimiento tan alarmante,
urgente y grave como es la usurpación/robo por una Administración arruinada,
con el apoyo de otra, sus funcionarios y autoridades, de la propiedad demanial,
en mano común de los vecinos de un pueblo, con referencias falaces y parciales
a la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de
Montes y sin referirse a la Ley
55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, ni al
democrático, docto saber de Eduardo García de Enterría, actuando con mala fe
dolosa, ignorancia negligente o ambas cosas, a tenor de nuestros reiterados
razonamientos, que damos por íntegramente reproducidos.
SEGUNDA.- Contenido del escrito objeto de nuestra denuncia.-
Insistimos en que parece no haberse entendido, que la DENUNCIA es
respuesta a una resolución, contradictorio -sin explicación- de otro anterior,
de 26/09/2024, que nace de un antiguo, sorprendente informe jurídico de la “Asesoría” de Montes que dice, afectando
a lo que denunciamos, cosas tan ajenas a la normativa legal como:
“(…) la atribución de los bienes de la entidad
disuelta es una consecuencia jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise
ningún acto interpretativo, ni mucho menos un procedimiento judicial para
determinar la titularidad del bien en conflicto, en este caso el monte `Dehesa
y Rubacente’.
(…) la titularidad del monte corresponde al
ayuntamiento de Valdeprado del Río una vez disuelta la Entidad Local Menor de
Arcera-Aroco, momento en el cual se extingue la personalidad jurídica de la
misma lo cual implica una desaparición jurídica que le impide ser titular de
derechos y obligaciones, y por tanto no puede ostentar un derecho de propiedad
sobre ningún bien”
Un informe en que, de forma inexacta y libre,
podríamos entender se apoya la “comunicación”
que aquí recurrimos, respecto a lo que insistimos en que es ilegal, cuando
menos erróneo y que, a partir de él, el inicial escrito del Sr. Espinosa objeto
de nuestra DENUNCIA es impropio, como el informe y ahora la “comunicación” del Director regional, de
quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos y jurídicos tan
serios y sabidos como los de “montes
públicos y privados”, “montes de
dominio público o demaniales y patrimoniales”, “montes vecinales en mano común”, “montes catalogados de utilidad pública” y, además, manejar con
precisión la importante idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de
su control, en lugar de, con un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII,
intentar, ilegalmente, entregar un
consolidado bien “en mano común” y “dominio público”, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente a
un ayuntamiento arruinado, convertido por el transcurso de lustros de caciquil
abuso familiar en una “mano muerta“,
tan privada y peligrosa como las hace siglos abolidas de nobleza, iglesia,
órdenes religiosas, testamentos y abintestatos,…
Insistimos en el carácter especial de la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes
Vecinales en Mano Común, MVMC,
cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen,
pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no
como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en
mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”,
una forma de titularidad que es la del M.U.P.
250, monte que
pertenece “al pueblo”,
a todos y cada uno de “sus vecinos en mano común”, que siempre han sabido que, ajeno
a corruptos gobiernos municipales/regionales, “el monte les quitó de
mucha hambre”, sin estar vinculados a él por ningún tipo de costosa
burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o, en el
mejor caso, la ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano
común que legisla con
claridad la actual Ley 43/2003, de Montes, declarando indubitada -artículos 14 e, insistimos,
11.4 de la Ley 43/2003- su 1) inalienabilidad, que proscribe toda enajenación
total o parcial del mismo que, de efectuarse, sería nula de pleno derecho,
incluso inscrita en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, imposibilidad de adquirir su dominio por
posesión durante un tiempo en concepto de dueño y 3) indivisibilidad,
que prohíbe todo reparto de su dominio y que, en caso de efectuarse, será nulo
de pleno derecho.
TERCERA.- Títulos de dominio del MUP nº 250.-
Tal como tenemos acreditado ante distintos órganos de
esa consejería y ahora reiteramos ante su consejera con tres fotocopias de
documentos del Distrito forestal de
Santander y el Registro de la Propiedad de Reinosa, DOC. NÚM, UNO que
acompañamos, “en el Catálogo de montes
de Utilidad Pública (…) aprobado por
R.O. de 9 de julio de 1927 figura con el número 250 y como perteneciente a los
pueblos (sic) de Arcera y
Aroco, Ayuntamiento de Valdeprado, el monte denominado ‘Dehesa y Rubacente’”
que, perfectamente descrito y con una superficie total de 400 hectáreas, pertenece,
pues, al pueblo, a los vecinos de Arcera-Aroco, que siguen existiendo pese a lo
que parecen querer indicar las torticeras maniobras de las Administraciones
municipal y regional, pueblo y vecinos que lo gestionaran, sin el control de
nadie no designado por ellos y ajeno a la estricta cuestión de su utilidad
pública, como estimen conveniente…, por mucho que los ataquen.
CUARTA.- Efecto jurídico de la inclusión en el CMUP.-
Olvida, y ello es muy importante, la recurrida “comunicación” cómo el apartado 1 del
artículo 18 de la citada Ley 43/2003
establece que “la declaración de
utilidad pública de un monte (…) constituye una presunción de posesión a favor
de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia”, en este caso
a los vecinos/pueblo de Arcera-Aroco, con independencia de la arbitraria
entidad administrativa que, a conveniencia de vecinos y pueblo, lo gestione.
Parece olvidarse, o algo peor, también que el segundo
párrafo de tal apartado y artículo dice que “la titularidad que en el
catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo
ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo
250.1.7 de la LEC”, difícilmente puede ser tal titularidad, como dice el
punto tercero de la “comunicación”
recurrida del ayuntamiento de Vadeprado del Río
El MUP nº 250
del CUP, Dehesa y Rubacente es, pues, propiedad del pueblo, los vecinos de
Arcera-Aroco y si consejería y ayuntamiento consideraran tener algún derecho y
quieren privarles de tal propiedad ancestral, histórica debieran haber acudido
al correspondiente juicio declarativo ordinario ante los tribunales civiles,
cosa que, por supuesto, no han hecho.
QUINTA.- Naturaleza jurídica del M.U.P.
nº 250, Dehesa y Rubacente.-
A partir de todo lo anterior, insistimos en recordar, por las
repercusiones penales de lo que, con la intervención cómplice de ayuntamiento y
consejería, está ocurriendo, que el monte Dehesa
y Rubacente, incluido en el Catálogo
de los de Utilidad Pública, C.U.P.,
con el nº 250 es, según la norma
legal,
1) un monte vecinal privado en
mano común, del art. 11.4 Ley 43/2003,
“que tienen naturaleza especial
derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas”, naturaleza
especial que, al ser propiedad indivisa, sin cuotas de todo el pueblo, no
nominativa sino de todos los habitantes en cada momento del mismo, es pública,
2) con tal naturaleza
especial, son propiedad común indivisa, sin cuotas, de todos los vecinos del
pueblo Arcera-Aroco, con superficie y ubicación perfectamente determinadas como
acreditan los certificados de titularidad del MUP unidos como DOC. NÚM. UNO
3) sin asignación de cuotas,
4) con su condición legal de
monte del dominio público o demaniales del art. 12.1 del art. 12.1 de la Ley 43/2003,
5) catalogado de utilidad pública, por
cumplir las exigencias del art. 13 de la misma Ley, por lo que, art. 16 de la misma, dicho monte está inscrito en
el correspondiente catálogo administrativo y
6) sometido a las exigencias
legales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad de las Leyes 43/2003 y 55/1980, tan to por su coincidente condición de monte
vecinal en mano común, del art. 11.4, como de monte demanial del
artículo 14, ambos de la Ley 43/2003
Es, pues, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, según el art. 13 Ley 43/2003, monte esencial para la protección frente a los procesos de erosión, situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, que contribuyen a proteger la diversidad biológica,…, siendo un monte de dominio público o demanial por, entre otras razones y como establece el art. 12.1.a) de la citada Ley, estar incluido “en él -el Catálogo de Montes de Utilidad Pública- de acuerdo con el artículo 16”, como en él concurre, no existiendo, pues desde la más elemental buena fe, duda jurídica alguna sobre tal naturaleza demanial pública, desde tiempo inmemorial, del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P., propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco, que, con falsedad delictiva, ahora se les pretende robar, pese a su condición de históricos titulares legales/legítimos.
SEXTA.- Disolución del Concejo
Abierto de Arcera-Aroco.-
Insistimos, de nuevo, en que, no pareciendo herir la sensibilidad democrática,
legal de esa Administración, todos los hechos de nuestra denuncia nacen a
partir de la delictiva/falsaria disolución del Concejo Abierto de
Arcera-Aroco por iniciativa dolosa del ayuntamiento/alcalde de Valdeprado del
Río, con la evidente finalidad de apropiarse por medios ilegales, dada su auto-reconocida
situación de ruina económica, del MUP nº
250, Dehesa y Rubacente, de titularidad exclusiva del pueblo/vecinos de
Arcera-Aroco.
SÉPTIMA.- Resumen.-
Insistimos, para evitar malintencionadas interpretaciones, en
referirnos, por ahora, de forma exclusiva a la Ley 43/2003, de Montes respecto al M.U.P. nº 250 del C.U.P., Dehesa y Rubacente., diciendo que es
1) un ancestral, histórico
monte vecinal, art. 11,
2) de naturaleza jurídica
especial en mano común o régimen de copropiedad, art.11.3,
3) de titularidad del pueblo/los
vecinos de Arcera-Aroco, sin asignación de cuotas y sujeto a la protección de
su indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,
art. 11.4, con la exigencia implícita del art. 18.1 que afecta a cualquier
pretensión de cambio de titularidad, siendo pues,
4) un monte demanial catalogado
dentro del dominio público forestal de propiedad especial/comunal de los
vecinos de Arcera-Aroco, no su Concejo,
estando incluido en el C.U.P.
Todo lo anterior vincula de forma indivisible la propiedad de dicho M.U.P. nº 250 en mano común a la
totalidad de los vecinos, en cada momento, del pueblo de Arcera-Aroco y exige
la urgente tramitación de nuestra DENUNCIA.
Por todo ello,
SOLICITAMOS DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL que, tenga por presentado este escrito, por efectuadas las consideraciones de hechos y derecho que en el mismo se contienen y, a su tenor, por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la “comunicación” de 14 pasado del Director General de Montes y Biodiversidad del asunto de referencia referido al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte “Dehesa y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales teniéndosenos, como interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde, para, a la conclusión del expediente dictar resolución que, declarando nula la comunicación referida acuerde 1) la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al Monte ‘Dehesa y Rubacente’, MUP nº 250 del CUP y 2) incoar el EXPEDIENTE para investigar los hechos del intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del citado Monte “Dehesa y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigíamos inicialmente, así como, en principio, ______________________________y ___________________________, vecinos de Arcera-Aroco y, ad cautelam, la jefa de la asesoría jurídica de esa consejería. En Arcera-Aroco a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
OTROSI INSISTIMOS que, a tenor de la gravedad de los hechos denunciados y sus repercusiones y la urgencia de la medida interesada, por todo ello,
SOLICITAMOS que, hasta tanto concluya el referido expediente, se
adopte, de forma inmediata, la medida cautelar consistente en impedir cualquier
actividad que afecte a tan citado M.U.P.
nº 250. Lugar y fecha anteriores.
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