Segunda NOTA DE PRENSA 21/04/2025 La Consejería de Montes se desenmascara. Intenta apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

La Consejería de Montes se desenmascara 

Intenta apropiarse (con el ayuntamiento de Valdeprado) del MUP 250, propiedad de los vecinos de Arcera-Aroco

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025

La Consejería de Montes (y otras cosas) del gobierno regional, antes regionalista y hoy pepera, es amiga de la desamortización histórica de los montes comunales, en concreto, de los que son propiedad en mano común (solo) de los vecinos de los distintos pueblos, y quieren regalárselos a distintas, nuevas “manos muertas”, bien a las insaciables corporaciones eólicas (aquí, en especial, el gigante Iberdrolo y su influyente -en ciertos ámbitos- e insufrible  conseguidor local, que todo el mundo conoce), bien a los caciques municipales, que, o se arrastran y mendigan a los que abusan de sus pueblos, regalándoles territorio y agua, o están arruinados (en este segundo caso, es magnífico ejemplo, el de Valdeprado del Río).

En defensa de lo comunal, seguiremos informando

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


S.Ref: AF-UOO/2024/250/1

Aclaración titularidad monte “Dehesa  y Rubacente” nº 250 del CUP

A LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN.-

_____________________, vecino de Arcera-Aroco, Valdeprado del Río y _____________________________________, interviniendo ambos en nombre propio y, respectivamente, en acreditada calidad de presidente y miembro-asesor de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, en adelante la Plataforma, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el nº ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en  _____________________________comparecemos y DECIMOS:

El pasado día 14 el Director General de Montes y Biodiversidad nos dirigía escrito de igual fecha, cuya naturaleza jurídica es, a tenor de su inicio, “en relación con su escrito de 26 de marzo de 2025 (entrada 2025GCELCo95601) por el que se solicita -si no precisa que solicitamos más cosas y las identifica, al menos parece mentir- que se adopte la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al MUP nº 250 le comunico lo siguiente”, la de una mera comunicación, si bien, al dársele en el párrafo último del escrito la condición de “resolución” en Derecho y ofrecérsenos contra ella, “que no agota la vía administrativa”, por ser acto de trámite, la posibilidad de interponer RECURSO DE ALZADA, así hacemos, a tenor de las siguientes


                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO


PREVIA.- Falta de respuesta a nuestra solicitud inicial.-

Lamentamos vernos obligados a insistir en que tal “comunicación”, como antes los escritos de Javier Espinosa, Jefe del Servicio de Montes no responde a nuestra solicitud de 16 de febrero pasado, por lo que aquí reiteramos nuestra fundada denuncia del doloso incumplimiento de constitucionales, garantistas normas del trámite administrativo, en concreto y entre otras, del artículo 21.4, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 octubre, LPACAP, referido a las exigencias legales en el inicio del expediente cuya incoación hemos solicitado, por lo que reiteramos, ya a efectos penales, nuestro requerimiento de respuesta -ya fuera de plazo legal- con las garantías del procedimiento administrativo de 1) una buena tramitación del instado EXPEDIENTE de investigación sobre la maliciosa situación ilegal en la que está el M.U.P, nº 250 Dehesa y Rubacente, del C.U.P., así como a exigir 2) la paralización de los actos contra los derechos de los titulares legales de dicho monte, los vecinos del pueblo Arcera-Aroco.

Para circunstanciar jurídicamente el trámite, señalamos que los hechos del mismo son actos administrativos sometidos al control de las Administraciones públicas y, por tanto, de la Ley en general y el Derecho Administrativo en particular, con la finalidad de servir al interés común al desplegar sus efectos jurídicos, siendo nota fundamental, según el Tribunal Supremo, de tales actos la de “crear o modificar alguna situación jurídica”, motivo por el que deberán estar muy estrictamente fundamentados, a tenor, en especial, de los artículos 9.3. 103 y 106 de la Constitución Española, Ley 29/1998, 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Ley 39/2015, 1 octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, la Ley 50/1997, 27 noviembre, del Gobierno y, en su caso, las ámbito regional y, siendo en este caso de actos desfavorables para administrados entre los que nos encontramos, que ven limitados importantes derechos e intereses deben adoptarse con especial atención a la más estricta garantía legal de los mismos, lo que aquí, sin duda, no se ha hecho.

 

PRIMERA.- Importancia de lo recurrido.-

Pese a tener la comunicación recurrida el carácter jurídico de acto de trámite, lo cierto es que el Director regional, sin referencia a ningún informe jurídico que -como tenemos solicitado- apoye la contundencia de lo que ahora se nos comunica, de facto, su firmeza y -apariencia de- segura contundencia, le atribuye la vocación de acto causante de estado, lo que nos obliga a recurrirlo en alzada y de ser preciso, esperamos que no, en la vía judicial contencioso-administrativa u otras.

Insistimos en que la pretensión recurrida -municipal en origen y apoyada por esa consejería- no es un acto anulable sino nulo, toda vez que lesiona históricos, ancestrales derechos y libertades con amparo constitucional de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, que forma parte  de eso que el pervertido lenguaje político ha dado en llamar, despectivamente, la “España vaciada”, siendo un acto expreso contrario a la Ley por el que, torticeramente, se intenta crear inexistentes derechos de un ayuntamiento arruinado y corrupto, apoyándose para ello en una actuación claramente delictiva, falsaria.

A tenor de lo anterior, tenemos que insistir en que nuestra solicitud textual e íntegra (carente de respuesta legal en tiempo y forma) era la “DENUNCIA con relación al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte de Utilidad Pública “Dehesa  y Rubacente” nº 250 del CUP a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigimos, así como, en principio, _______________________________ y _________________________________, ambos vecinos y con domicilio a efectos de notificaciones en Arcera-Aroco, Valdeprado del Río Cantabria, quienes, como supuestos impulsores de la disposición de los bienes demaniales del pueblo, deberán acreditar en el expediente que al efecto se tramite las representaciones fehacientes que, en su momento y caso, ostentaran de vecinos del pueblo, titulares en mano común del citado M.U.P., teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde”, denuncia respecto a la que aún no han dado respuesta de ningún tipo, insistiendo en el incumplimiento de ya alegado artículo 21.4, párrafo segundo de la garantista LPACAP que obliga a que, en todo expediente, “las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá (…) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (…), la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente”, en especial si se trata de un requerimiento tan alarmante, urgente y grave como es la usurpación/robo por una Administración arruinada, con el apoyo de otra, sus funcionarios y autoridades, de la propiedad demanial, en mano común de los vecinos de un pueblo, con referencias falaces y parciales a la Ley 43/2003, de 21 noviembre, de Montes y sin referirse a la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, ni al democrático, docto saber de Eduardo García de Enterría, actuando con mala fe dolosa, ignorancia negligente o ambas cosas, a tenor de nuestros reiterados razonamientos, que damos por íntegramente reproducidos.

 

SEGUNDA.- Contenido del escrito objeto de nuestra denuncia.-

Insistimos en que parece no haberse entendido, que la DENUNCIA es respuesta a una resolución, contradictorio -sin explicación- de otro anterior, de 26/09/2024, que nace de un antiguo, sorprendente informe jurídico de la “Asesoría” de Montes que dice, afectando a lo que denunciamos, cosas tan ajenas a la normativa legal como:

(…) la atribución de los bienes de la entidad disuelta es una consecuencia jurídica que opera ‘ex lege’, sin que se precise ningún acto interpretativo, ni mucho menos un procedimiento judicial para determinar la titularidad del bien en conflicto, en este caso el monte `Dehesa y Rubacente’.

(…) la titularidad del monte corresponde al ayuntamiento de Valdeprado del Río una vez disuelta la Entidad Local Menor de Arcera-Aroco, momento en el cual se extingue la personalidad jurídica de la misma lo cual implica una desaparición jurídica que le impide ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto no puede ostentar un derecho de propiedad sobre ningún bien

Un informe en que, de forma inexacta y libre, podríamos entender se apoya la “comunicación” que aquí recurrimos, respecto a lo que insistimos en que es ilegal, cuando menos erróneo y que, a partir de él, el inicial escrito del Sr. Espinosa objeto de nuestra DENUNCIA es impropio, como el informe y ahora la “comunicación” del Director regional, de quienes deben conocer/valorar conceptos culturales, históricos y jurídicos tan serios y sabidos como los de “montes públicos y privados”, “montes de dominio público o demaniales y patrimoniales”, “montes vecinales en mano común”, “montes catalogados de utilidad pública” y, además, manejar con precisión la importante idea y finalidad del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P. y las exigencias de su control, en lugar de, con un retorno salvaje al totalitario siglo XVIII, intentar, ilegalmente, entregar  un consolidado bien “en mano común” y “dominio público”, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente a un ayuntamiento arruinado, convertido por el transcurso de lustros de caciquil abuso familiar en una “mano muerta“, tan privada y peligrosa como las hace siglos abolidas de nobleza, iglesia, órdenes religiosas, testamentos y abintestatos,…

Insistimos en el carácter especial de la Ley 55/1980, de 11 noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, MVMC, cuyo artículo 1 establece que se regirán por ella, “los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos”, una forma de titularidad que es la del M.U.P. 250, monte que pertenece “al pueblo”, a todos y cada uno de “sus vecinos en mano común”, que siempre han sabido que, ajeno a corruptos gobiernos municipales/regionales, “el monte les quitó de mucha hambre”, sin estar vinculados a él por ningún tipo de costosa burocracia administrativa, tan nociva como el caciquismo municipal o, en el mejor caso, la ineficacia regional, que arruinan y depredan lo demanial en mano común que legisla con claridad la actual Ley 43/2003, de Montes, declarando indubitada -artículos 14 e, insistimos, 11.4 de la Ley 43/2003- su 1) inalienabilidad, que proscribe toda enajenación total o parcial del mismo que, de efectuarse, sería nula de pleno derecho, incluso inscrita en el Registro de la Propiedad, 2) imprescriptibilidad, imposibilidad de adquirir su dominio por posesión durante un tiempo en concepto de dueño y 3) indivisibilidad, que prohíbe todo reparto de su dominio y que, en caso de efectuarse, será nulo de pleno derecho.

 

TERCERA.- Títulos de dominio del MUP nº 250.-

Tal como tenemos acreditado ante distintos órganos de esa consejería y ahora reiteramos ante su consejera con tres fotocopias de documentos del Distrito forestal de Santander  y el Registro de la Propiedad de Reinosa, DOC. NÚM, UNO que acompañamos, “en el Catálogo de montes de Utilidad Pública  (…) aprobado por R.O. de 9 de julio de 1927 figura con el número 250 y como perteneciente a los pueblos (sic) de Arcera y Aroco, Ayuntamiento de Valdeprado, el monte denominado ‘Dehesa y Rubacente’” que, perfectamente descrito y con una superficie total de 400 hectáreas, pertenece, pues, al pueblo, a los vecinos de Arcera-Aroco, que siguen existiendo pese a lo que parecen querer indicar las torticeras maniobras de las Administraciones municipal y regional, pueblo y vecinos que lo gestionaran, sin el control de nadie no designado por ellos y ajeno a la estricta cuestión de su utilidad pública, como estimen conveniente…, por mucho que los ataquen.

 

CUARTA.- Efecto jurídico de la inclusión en el CMUP.-

Olvida, y ello es muy importante, la recurrida “comunicación” cómo el apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 43/2003 establece que “la declaración de utilidad pública de un monte (…) constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia”, en este caso a los vecinos/pueblo de Arcera-Aroco, con independencia de la arbitraria entidad administrativa que, a conveniencia de vecinos y pueblo, lo gestione.

Parece olvidarse, o algo peor, también que el segundo párrafo de tal apartado y artículo dice que “la titularidad que en el catálogo se asigne a un monte solo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la LEC”, difícilmente puede ser tal titularidad, como dice el punto tercero de la “comunicación” recurrida del ayuntamiento de Vadeprado del Río

El MUP nº 250 del CUP, Dehesa y Rubacente es, pues, propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco y si consejería y ayuntamiento consideraran tener algún derecho y quieren privarles de tal propiedad ancestral, histórica debieran haber acudido al correspondiente juicio declarativo ordinario ante los tribunales civiles, cosa que, por supuesto, no han hecho.

 

QUINTA.- Naturaleza jurídica del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente.-

A partir de todo lo anterior, insistimos en recordar, por las repercusiones penales de lo que, con la intervención cómplice de ayuntamiento y consejería, está ocurriendo, que el monte Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de los de Utilidad Pública, C.U.P., con el nº 250 es, según la norma legal,

     1) un monte vecinal privado en mano común, del art. 11.4 Ley 43/2003, “que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas”, naturaleza especial que, al ser propiedad indivisa, sin cuotas de todo el pueblo, no nominativa sino de todos los habitantes en cada momento del mismo, es pública,

     2) con tal naturaleza especial, son propiedad común indivisa, sin cuotas, de todos los vecinos del pueblo Arcera-Aroco, con superficie y ubicación perfectamente determinadas como acreditan los certificados de titularidad del MUP unidos como DOC. NÚM. UNO

      3) sin asignación de cuotas,

      4) con su condición legal de monte del dominio público o demaniales del art. 12.1 del art. 12.1 de la Ley 43/2003,

      5) catalogado de utilidad pública, por cumplir las exigencias del art. 13 de la misma Ley, por lo que, art. 16 de la misma, dicho monte está inscrito en el correspondiente catálogo administrativo y

      6) sometido a las exigencias legales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad de las Leyes 43/2003 y 55/1980, tan to por su coincidente condición de monte vecinal en mano común, del art. 11.4, como de monte demanial del artículo 14, ambos de la Ley 43/2003

Es, pues, el M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, CUP, según el art. 13 Ley 43/2003, monte esencial para la protección frente a los procesos de erosión, situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, que contribuyen a proteger la diversidad biológica,…, siendo un monte de dominio público o demanial por, entre otras razones y como establece el  art. 12.1.a) de la citada Ley, estar incluido “en él -el Catálogo de Montes de Utilidad Pública- de acuerdo con el artículo 16”, como en él concurre, no existiendo, pues desde la más elemental buena fe, duda jurídica alguna sobre tal naturaleza demanial pública, desde tiempo inmemorial, del M.U.P. nº 250, Dehesa y Rubacente, del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, C.U.P., propiedad del pueblo, los vecinos de Arcera-Aroco, que, con falsedad delictiva, ahora se les pretende robar, pese a su condición de históricos titulares legales/legítimos.


SEXTA.- Disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco.-

Insistimos, de nuevo, en que, no pareciendo herir la sensibilidad democrática, legal de esa Administración, todos los hechos de nuestra denuncia nacen a partir de la delictiva/falsaria disolución del Concejo Abierto de Arcera-Aroco por iniciativa dolosa del ayuntamiento/alcalde de Valdeprado del Río, con la evidente finalidad de apropiarse por medios ilegales, dada su auto-reconocida situación de ruina económica, del MUP nº 250, Dehesa y Rubacente, de titularidad exclusiva del pueblo/vecinos de Arcera-Aroco.

 

SÉPTIMA.- Resumen.-

Insistimos, para evitar malintencionadas interpretaciones, en referirnos, por ahora, de forma exclusiva a la Ley 43/2003, de Montes respecto al M.U.P. nº 250 del C.U.P., Dehesa y Rubacente., diciendo que es

     1) un ancestral, histórico monte vecinal, art. 11,

     2) de naturaleza jurídica especial en mano común o régimen de copropiedad, art.11.3,

     3) de titularidad del pueblo/los vecinos de Arcera-Aroco, sin asignación de cuotas y sujeto a la protección de su indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, art. 11.4, con la exigencia implícita del art. 18.1 que afecta a cualquier pretensión de cambio de titularidad, siendo pues,

     4) un monte demanial catalogado dentro del dominio público forestal de propiedad especial/comunal de los vecinos de Arcera-Aroco, no su Concejo, estando incluido en el C.U.P.

Todo lo anterior vincula de forma indivisible la propiedad de dicho M.U.P. nº 250 en mano común a la totalidad de los vecinos, en cada momento, del pueblo de Arcera-Aroco y exige la urgente tramitación de nuestra DENUNCIA.

Por todo ello,

SOLICITAMOS DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, GANADERÍA PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL que, tenga por presentado este escrito, por efectuadas las consideraciones de hechos y derecho que en el mismo se contienen y, a su tenor, por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra la “comunicación” de 14 pasado del Director General de Montes y Biodiversidad del asunto de referencia referido al intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del Monte “Dehesa  y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales teniéndosenos, como interesados, por personados en el expediente que al efecto se tramite y notificándosenos cuanto en él se acuerde, para, a la conclusión del expediente dictar resolución que, declarando nula la comunicación referida acuerde 1) la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte al Monte ‘Dehesa y Rubacente’, MUP nº 250 del CUP y 2) incoar el EXPEDIENTE para investigar los hechos del intento de usurpación a los vecinos y pueblo de Arcera-Aroco del citado Monte “Dehesa  y Rubacente” MUP nº 250 del CUP, a todos los efectos legales y por denunciadas los tres autoridades a que nos dirigíamos inicialmente, así como, en principio, ______________________________y ___________________________, vecinos de Arcera-Aroco y, ad cautelam, la jefa de la asesoría jurídica de esa consejería. En Arcera-Aroco a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

OTROSI INSISTIMOS que, a tenor de la gravedad de los hechos denunciados y sus repercusiones y la urgencia de la medida interesada, por todo ello,

SOLICITAMOS que, hasta tanto concluya el referido expediente, se adopte, de forma inmediata, la medida cautelar consistente en impedir cualquier actividad que afecte a tan citado M.U.P. nº 250. Lugar y fecha anteriores.

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