NOTA DE PRENSA 21/04/2025 El gobierno “progresista”, amparado en SU (de tal gobierno) L.O. 4/2015, de 30 de marzo, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza”, se niega a acumular las tres denuncias falsas de la guardia civil Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

El gobierno “progresista”, amparado en SU (de tal gobierno) L.O. 4/2015, de 30 de marzo, desde hace 10 años denostada como “Ley Mordaza”, se niega a acumular las tres denuncias falsas de la guardia civil

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

NOTA DE PRENSA

21/04/2025

Y, ¡viva la democracia psoecialista!, los tres expedientes son distintos y la -solo- “fuerza actuante”, al ratificar el 13/04/2025 la denuncia (que es 51 días posterior a los hechos y no está firmada por los denunciados) modifica (de forma indiciariamente delictiva) el contenido de aquella.

Hemos pedido que, por todo ello, además de archivar las ilegales denuncias, se incoe un expediente de investigación contra dicha “fuerza actuante” y la instructora (jefa de sección de “derechos y seguridad ciudadana” de la delegación del gobierno) del expediente.

En defensa del Estado de Derecho, seguiremos informando  

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria

Derechos y seguridad ciudadana

A LA INSTRUCTORA DEL EXPEDIENTE.- JEFA DE SECCIÓN DE DERECHOS CIUDADANOS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA.-

________________________________, abogado colegiado ____ de Cantabria, con domicilio a efectos de notificaciones en __________________________________, en nombre propio y representación de __________________________________ y _______________________________________ cuyos datos, como los míos, figuran en los referidos expedientes, ante la Instructora comparecemos, y como mejor proceda en Derecho, DECIMOS:

En los citados expedientes se han emitido sendas nuevas notificaciones, en este caso de lo que se denomina PROPUESTA DE RESOLUCIÓN, concretada en una sanción de SEISCIENTOS UN EUROS (601 €) a cada uno de nosotros, por falsas, supuestas infracciones individuales del artículo 36.06) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección (sic) de la seguridad ciudadana, socialmente más conocida, por su injusto afán represor, como Ley Mordaza, cuya derogación se viene prometiendo, en falso, por la amalgama de grupos que sostiene al actual gobierno desde que accedieron, todos, a él, concediéndosenos un plazo 15 días hábiles para que, con apoyo en lo que la instructora dice ser el expediente completo, si lo estimamos oportuno, formulemos nuevas ALEGACIONES y presentemos los documentos e informaciones que estimemos pertinente, lo que, mediante este escrito, hacemos los tres, a tenor de las siguientes

                CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

PREVIA.- Reproducción de los anteriores escritos y petición de acumulación.-

Damos por íntegramente reproducido el contenido de todos nuestros varios anteriores escritos en los expedientes de referencia, constitucionalmente fundamentados en que, a tenor del artículo 25.1 CE “nadie puede ser (…) sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan (…) infracción administrativa (…)”, siendo evidente la clara vulneración de tan conocido/protegido derecho fundamental, pues, siendo lo cierto que la “patrulla policial”, de forma injustificada,  nos reprendió airadamente por los hechos inciertos, cuya denuncia particular no aparece en el exiguo expediente, con lo que tal “pareja” excedió el límite de sus facultades legales, no valorando, además, las razones jurídicas lógicas que tenemos argumentadas, ni recogiendo, en ningún punto de su tardía (51 días posterior a los supuestos hechos) acta de denuncia que, cuando se dirigieron -coactivamente, de malos modos- a nosotros planteándonos su exigencia de que nos identificáramos, estábamos en la calle hablando, en actitud correcta, con una cuarta persona, a la que, al contrario que a nosotros, ni pretendieron -ignoramos el motivo- identificar, al menos como testigo, también lo es que los agentes, actuando, insistimos, con ilegal abuso y, entendemos, ignorancia de la norma nos obligaron a mostrar nuestros documentos de identificación personal, por lo que, además de alegar, insistimos en nuestra anterior, reiterada DENUNCIA EN QUEJA -a la que ni siquiera se refiere esa instructora- respecto a la ilegal actuación de la -solo- fuerza actuante al forzar con abuso nuestra -al ser conocidos, innecesaria- identificación y también la de la instructora del expediente al incoarlo, a sabiendas, con indiciario ánimo de causarnos innecesarias molestias y daños en base a hechos irregular y muy tarde denunciados -con 51 días de retraso, al menos-, sin tipicidad administrativa punible.


PRIMERA.- Acumulación de los tres expedientes.-

En tiempo y forma, a tenor del artículo 57 de la Ley 39/2015, del PACAP razonábamos que procede la ACUMULACIÓN de los expedientes, pues según dicho artículo “el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento”, exigencias que efectivamente concurren en este caso, no entendiéndose su tramitación separada -que no genera otra cosa que, además de un innecesario mayor trabajo para todos, inseguridad jurídica, riesgo de arbitrariedad (que en realidad se produce) para los afectados- siendo inexplicable, además y desde la buena fe, que los tres expedientes no tengan asignados números sucesivos, pareciéndonos obligado acordar que, en abuso procesal, no se esté buscando otra cosa que causar daño al denegarse la acumulación solicitada de los tres, en los que concurre la “intima conexión” y plena “identidad sustancial que exige la norma, debiéndose, en todo caso y para evitar que se prolongue la indefensión, atender a los interesados, que tienen expresada su solicitud que los expedientes sean resueltos en un solo procedimiento y con una sola resolución que valore y responda a todas las cuestiones planteadas

 

SEGUNDA.- Indebido, pésimo, ilícito uso de nuestra ilegal/forzada identificación.-

Insistimos en que, pese a haber sido forzados a identificarnos y haberlo hecho pacíficamente -como recogen la tardía acta-denuncia y el propio escrito de incoación del expediente sancionador- las direcciones que aparecen en distintas partes de los expedientes no son las de los -forzadamente- mostrados documentos de identidad personales, sino, como puede comprobar la propia instructora, otras.

Constituye ello un hecho cierto, evidente que, penosamente, define la abusiva ilegalidad con que se está actuando -ignoramos si solo- contra nosotros, irrebatible prueba implícita de la futilidad cierta, por ineptitud, de la identificación a que arbitraria, ilegalmente se nos forzó con totalitaria praxis de la pésima -in illo témpore denostada- ley mordaza, lo que obliga a preguntarse y preguntar a esa Administración: ¿para qué nos fuerzan a identificarnos ilegalmente si en sus escritos, ni recogen correctamente nuestro domicilio y se señalan otros, hoy ajemos a nosotros? ¿para eso mantienen los ciudadanos una tan cara y represiva Administración?

 

TERCERA.- Obligación de identificarse y circunstancias de tal práctica.-

Igual que en la acumulación y resolución conjunta de los tres expedientes, hemos insistido, por si se desconoce, en que, en un Estado democrático de Derecho, la medida policial de identificación en la calle debe ser usada con moderación legal y solo para prevenir/combatir el delito, poniéndola en lógica relación con los -históricamente luchados- derechos ciudadanos de aquellos a quienes se pretende obligar -innecesaria e ilegalmente como en este caso- a identificarse en público, con lo que ello implica, siendo lo cierto que, por ello, no es obligatorio atender siempre a las solicitudes de pública identificación que puedan tratar de imponer arbitrariamente distintas policías, en especial si -en el momento en que ello ocurre-  no se está produciendo -ni hay razones fundadas para sospechar que se pueda producir- un delito o alteración, ni siquiera, como aquí ocurre, concurran elementos de riesgo cierto e inminente que obliguen a la autoridad a realizar un control de seguridad, siendo ilegal que, fuera de tales situaciones, las distintas policías exijan -insistimos en que además en público- la identificación de nadie, en especial cuando, como en este caso, 1) tal policía no ha sido testigo de ningún hecho delictivo o extraño, 2) ni siquiera haya denuncia previa, 3) ocurra en la vía pública semivacía y, además, 3) los agentes están obligados a conocer -y, de hecho, conocen- por su amplia actuación como vecinos activos de su circunscripción a los apremiados, siendo, en este caso, uno de ellos, que no dijo ni una palabra durante toda la intervención “policial”, concejal y, por ello, autoridad que salía de un pleno del concreto ayuntamiento en que se producen los hechos, otro, presidente de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, la asociación más dinámica y conocida de la zona por su permanente actividad y el tercero, abogado/miembro activo de ella, con diversas intervenciones profesionales ante la -solo- fuerza, en este caso, actuante.

Es, pues, ilegal, por abusivo y generador de indefensión, el celo excesivo, atípico de la actitud policial pues, además y entre otras extremos, en el parte/denuncia, no firmado por nosotros, del que en este expediente se nos da traslado omiten reflejar

1)     el concreto lugar -público- de los hechos y la identificación de las  personas ajenas a nosotros, testigos, secretaria, alcalde, concejales y, al menos, un vecino, que presenciaron su ilegal actuación en la calle semivacía,

2)     que nuestra actitud consistió, solo en, de modo cabal y con buenas formas, razonar ante los policías en Derecho lo abusivo que, entendíamos, era su injustificado requerimiento,

3)     los ilegales hechos que -les informamos- motivaban nuestra correcta queja ante, tras concluir el pleno municipal, alcalde, concejales y antigua -ya no lo es- secretaria municipal, a los que tampoco identifican como testigos de los hechos de la irregular denuncia, que tampoco refleja que secretaria y alcalde no quisieron formular denuncia o

4)     que uno de los miembros de la fuerza actuante, el menos activo, dijo textualmente y en más de una ocasión que los hechos ocurridos, por su naturaleza, no iban a ser objeto de ningún tipo de denuncia.

 

CUARTA.- Falsedad omisiva y tono peyorativo del acta denuncia.-

Hay que insistir, también, en que el acta/denuncia es indeterminada/incierta, con la peor falsedad, consistente en omitir datos de hecho ciertos e imprescindibles para la mejor comprensión de lo acaecido, con una inicial referencia a la intervención de “varias personas”, convertidas a continuación, con peyorativa, malicioso perversión del lenguaje, en “tres individuos”, intentando crear la falsa idea de un elevado número de actores  que, además de desconocidos, eran, al menos, poco fiables.

Lo anterior agrava la vulneración, en fondo y forma, los requisitos para la exigencia jurídica, dentro de nuestra -en teoría- estructura formal de Estado de Derecho consolidado, de identificarse, que nunca es absoluta, totalitaria, sino que está sometida a una serie de limitaciones y fórmulas legales que, solo cuando son respetadas por quien exige tal identificación, la justifican, no pudiendo las distintas policías discriminar, en ningún caso, a los requeridos por razones de discrepancias ideológicas o socio-políticas como, al menos indiciariamente, aquí parece ocurrir, siendo solo obligado identificarse en una democracia cuando existe una sospecha razonable de delito o de riesgo de alteraciones de orden público en reuniones o manifestaciones masivas que exijan, de forma lógica y justa, un control de seguridad, lo que aquí no ocurre, siendo exigible, además, que incluso en tales circunstancias el requerimiento se haga

  1. con causa justificada,
  2. con ocasión, insistimos, de la comisión indiciaria de un delito o falta grave,
  3. en reunión o espectáculo multitudinario en lugar público y
  4. si se utiliza tal lugar o espacio público de modo que impida o dificulte la normal actividad en ellos o genere riesgo hipotético para el resto.

En todo otro caso, como el aquí sometido a irregular expediente, la identificación es voluntaria, no pudiendo las distintas policías, ni aplicando la “ley mordaza”, obligar a nadie a hacerlo, por lo que, en consecuencia, no se podría sancionar a quien se niegue, siendo aquí, a su tenor, el acto de la pareja policial y, después, el de la instructora, autoridad gubernativa, aplicación con tintes no democráticos de la ayer tan criticada, demonizada por el “progresismo” “ley mordaza”, por lo que, con las mismas razones usadas para alegar, insistimos en nuestra ya formulada DENUNCIA/QUEJA, de la que aún no hemos tenido ni noticia del pertinente. expediente -que suponemos- instruido.

 

QUINTA.- Evidente falta de tipicidad en los hechos denunciados.-

Insistimos en que, ahora la propuesta de resolución, dice que, sin modificar en nada el acta-denuncia -a la que se dota de una conveniente presunción de veracidad eclesial- siendo hechos -ciertamente atípicos- que lo motivan los que, al parecer, relató a la guardia civil verbalmente -no firmándolos- la antigua -ya no lo es- secretaria del ayuntamiento del Valdeprado del Río que, según nos informó la propia pareja policial, no los quiso denunciar formalmente y se limitó, -insistimos que al parecer, pues en los expedientes nºs ____ y ____ no consta ratificación-, a relatar unas supuestas discrepancias nuestras con la exsecretaria municipal, referidas al intento -denunciado por nosotros- de apropiación ilegal por el ayuntamiento del MUP nº 250 del CUP, para robar su madera, propiedad de los vecinos del pueblo Arcera-Aroco del citado ayuntamiento, alegando, además, a la policía actuante que, aparte de nuestra denuncia verbal -ratificación de las escritas en trámite-, no había ocurrido nada, tras lo que, los agentes nos requirieron -de forma innecesariamente brusca, ilegal- que nos identificáramos, argumentándoles nosotros razones jurídicas -entre las que no estaba la ridícula afirmación que reflejan en su parte-denuncia de que, en concreto quien encabeza este escrito que, con Franco vivo, militaba en el PCE, nunca hubiera “tenido que identificarse ante nadie”- para sostener que, en la situación concreta, no podían legalmente obligarnos a entregar nuestros personales documentos de identificación personal, pese a lo cual, ante su cerrada, ilegal insistencia, teniendo más cosas que hacer, nos identificamos, entregando los tres, con expresa protesta y sin que existiera -ni en el acta/denuncia se recoja- incidente alguno, el personal DNI que a cada uno identifica.

Es falso y de todo punto increíble que el, 19/11/2024, nuestra conversación con la fuerza actuante se prolongara por más de 10 minutos pues, además, teníamos otras cosas que hacer, siendo única explicación de que en el acta se diga que la conversación duró ¡50 minutos!, entre las 13:20 y las 14:10 del citado día: 1) falsedad maliciosa en su redacción, o 2) olvido de lo ocurrido, dado el injustificado, largo tiempo transcurrido, 52 días, entre los hechos y la redacción, el 10/01/2025, de la inexacta acta.

Es preciso señalar también la irregularidad, indicio de evidente arbitrariedad, de que tal acta no esté firmada, en conformidad o disconformidad, por ninguno de nosotros, que hasta este momento no hemos tenido conocimiento de la existencia de la misma.

Dice el art. 36.06) de la represiva, vieja y enquistada a conveniencia del sistema L.O. 4/2015, socialmente identificada de forma gráfica como Ley mordaza que es infracción grave la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación, siendo lo cierto que aquí no ha existido negativa alguna, sino solo lógica expresión -durante los muy escasos minutos precisos- de razones jurídicas que justifican la improcedencia del, además de ilegal, innecesario requerimiento policial, reflejándose en el acta/denuncia y expediente sancionador que, tras las citadas alegaciones, “accedimos a identificarnos” y, sin que se refleje ningún incidente, entregamos nuestros -muy personales- DNIs.

La inanidad de los hechos objeto de ilegal, represiva propuesta sancionadora, incluso la indiciaria malicia policial y gubernativa se evidencia en el hecho de que el acta-denuncia, aparece redactada -¿por qué tan tarde,?, ¿lo recomendó alguien?- a los 51 días de los hechos, el 10/01/2025, diciendo, además, en él y de modo llamativo, que yo nací en Santoña y mi domicilio es _______________________, datos inciertos, como se desprende del simple examen del DNI que, ante la ilegal insistencia de la -solo- fuerza actuante, me vi obligado a exhibir/entregar. 

Es, pues, lamentable tener que argumentar aquí frente a algo tan irracional como que, por una parte se pretenda sancionarnos porque nos negamos, sin ningún tipo de desobediencia o resistencia punible, a identificarnos y, al tiempo, se reconozca que accedimos a hacerlo, lo que permite inferir, sin lugar a duda, que tanto la pareja policial como la autoridad gubernativa/instructora actúan con mala fe, con dolo penal y ánimo de perjudicarnos, como mínimo haciéndonos perder ilícitamente parte del tiempo y las energías que -consta en esa delegación del gobierno- nos demandan los contenciosos judiciales que mantenemos contra dicho gobierno y el regional, conociendo la falta de tipicidad de los hechos objeto del expediente que se tramita con la totalitaria, única y, al tiempo, fútil intención de “amordazarnos” mediante una ridícula, ilícita interpretación de la denostada ley injusta.

 

SEXTA.- Valoración de los inciertos/atípicos hechos.-

En lo que se refiere a la valoración -con la escasa intensidad que exige su evidente falsedad y falta de tipicidad- de los hechos, el artículo 53.2 b) de la Ley 39/2015 traslada a quien hace uso de la potestad administrativa sancionadora la exigencia de, siempre, respetar la presunción de falta de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, derecho que nace, como hemos dicho, del constitucional artículo 24.2 CE, que nos protege con la exigencia de una actuación administrativa sancionadora basada en medios probatorios de cargo que sean incriminatorios de la conducta reprochada, toda vez que, insistimos, la carga de la prueba grava obligatoriamente a quien acusa, sin que nadie esté obligado a acreditar su inocencia, por lo que, cualquier insuficiencia en las pruebas -aquí ninguna- practicadas, jurídicamente valorada por el órgano instructor y/o sancionador, debe concluir en una resolución de archivo o absolución (STSJ de 30 noviembre 2007, País Vasco, Sala de lo contencioso-administrativo).

En este mismo sentido se han pronunciado tanto las SsTC 18/1981, de 8 junio y 70/2008, de 23 de junio como las del TS de 10 mayo y 23 octubre 1996, 7 y 10 marzo, 2 junio y 17 julio 1997, 25 febrero 1998, entre otras muchas, de las que resulta la plena y vinculante aplicación al procedimiento administrativo sancionador del fundamental derecho a la presunción de inocencia, que hace recaer, insisto, en la Administración, especialmente en casos tan sensibles como éste, la carga de la prueba que acredite los hechos sostenidos en su irregular informe, lleno de contradicciones y datos inciertos.

Dice también la STC 76/1990 que, “en ella -la potestad sancionadora- la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde ineludiblemente a la Administración Pública actuante, sin que sea exigible al inculpado una ‘probatio diabólica’ de los hechos negativos. Por otra parte, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola carga de razonar el resultado de dicha operación” y la STS de 25/02/1998 que “la expresión ‘salvo prueba en contrario’ establecida legalmente excluye que el contenido del Acta constituya una prueba tasada cuyo contenido se imponga inexorablemente, ya que su consecuencia no es otra que la de invertir la carga de la prueba de los hechos que recoge el Acta que queda desplazada al administrado”, especialmente cuando el Acta es, como hemos dicho y razonamos a continuación, tan poco fiable o solvente.

Conocidas las circunstancias de hecho litigiosas -1) en espacio público semivacío, 2) solo tres personas, aunque 3) fueran “individuos”, 4) conocidas por su actividad social, 5) ejerciendo evidentes derechos civiles, constitucionales, 6) en defensa del interés general 7) frente a un intento, que 8) fue explicado a la fuerza actuante de 9) operación de robo de los bienes demaniales de los vecinos de Arcera-Aroco por el caciquil, arruinado ayuntamiento de Valdeprado del Río, que 10) no valoran las policías y 11) apoyan con saña las Administraciones,...- y no argumentándose, además, en el acuerdo de iniciación los -inexistentes- motivos para aplicar a tales hechos el artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 39 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, insistimos que lógicamente conocida como "ley mordaza", es evidente que no concurre en este caso ninguno de los elementos de un comportamiento que defina el tipo de la, por ello, inexistente infracción señalada, ni que, menos aún, permita concluir la existencia de nexo causal jurídico que haga procedente la desproporcionada sanción, que es un mero, fallido intento intimidatorio, atacando, pues, policías e instructora, de modo totalitario y abusivo, los principios de legalidad y tipicidad, demostración evidente que esto, desde luego, no se funciona como una democracia o, menos aún, como un Estado de Derecho.


SÉPTIMA.- Denuncia/ queja y renuncia.-

Es obligado insistir en que todo lo anterior nos está causando personalmente, como interesados, y, por supuesto también, a la Plataforma, Concejo y ayuntamiento, de que somos parte y representamos, un ilegal, injusto daño que, dado el tiempo transcurrido -5 meses- desde el nimio, inexplicable incidente administrativo con la “pareja policial” que, lógicamente, habíamos dado por zanjado es, una vez más, expresión de la pésima, nada garantista acción político-administrativa en el legal ejercicio por los ciudadanos, en especial los más activos, de libertades y derechos, algo que, unido a la inseguridad jurídica del injustificable tiempo de parálisis político-administrativa transcurrido desde el 19/11/2024 -hasta la fecha de, al parecer, redacción del acta policial, ¿al dictado de alguien?, 10/01/2025-, parálisis rota con una demencial acumulación de notificaciones que, tras los meses de inactividad, parecen pretender agobiarnos e impedir, insistimos, la normal actividad de nuestra sabida, importante tarea ordinaria frente a la ilegal actuación de tal Administración/política, lo que exige reiterar la DENUNCIA/QUEJA frente a una actuación/circunstancia tan objetiva y subjetivamente ilegal como la de vulnerar nuestros derechos y libertades mediante la torticera aplicación de la represiva “ley mordaza”, con una ilegal interpretación de la norma, motivando que, dada su gravedad, en este trámite del procedimiento sea más que lógica dicha reiteración.

Agrava tal denuncia/queja la desazón y pérdida de tiempo que acta policial y expediente gubernativo, plagado de absurdas notificaciones, nos suponen, obligándonos a denunciar que, salvo imposible/inexistente prueba en contra, estamos sufriendo de facto algo similar a un estado de alarma, excepción o sitio de le Ley Orgánica 4/1981, situación a la que, claramente además, no se aplica el artículo 1 de tal ley, que dice que, "finalizada la vigencia de los estados (...) decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora (...) correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a estas, (…)".

Reiteramos que la imposición de multas -técnica que, de modo antijurídico usa aquí el poder político contra quien se opone a su espurio ejercicio en apoyo del omnímodo poder económico, vulnerando, insistimos, los esenciales principios de presunción de inocencia, legalidad y tipicidad, probando la -mala- improvisación con que “la política” actúa, al no fijar bien siquiera los tipos de la sanción que quiere imponer, con la técnica usada en la útil -para capital/política- represión aplicada con amparo en lo que llamaron Covid19, en que el Ministerio, agravando tal inseguridad jurídica, se inspira aquí emitiendo entonces y ahora torticeras instrucciones jurídicamente inseguras sobre la forma en que habría que aplicar las multas, difuminando, como ocurre aquí los tipos de la Ley mordaza para, tras calificar como grave nuestra -inexistente- infracción administrativa y anunciarnos una posible/coactiva/risible multa de hasta 30.000 €, se nos propone ahora una de seiscientos un (601 €) euros.

 

OCTAVA.- Inseguridad jurídica que generan las notificaciones.-

La forma de notificación telemática que, previa a la postal, habitualmente usa con nosotros la delegación regional gobierno central es perfecta muestra de inseguridad jurídica, como lo prueba el hecho de no poder acceder a tal notificación electrónica con el carnet ACA, obligándome a esperar, como única válida, a la subsidiaria notificación postal, llegándose en el caso de uno de los aquí denunciados a decirle que, hace más de un mes, ha abierto una notificación telemática, lo que es incierto, salvo que tal notificación haya sido abierta, algo peligrosísimo, por quien que no era su destinatario, tal como, de forma implícita, admite la propia instructora, al concederle un nuevo plazo de 10 días -inferior al legal de 15- para alegaciones, justificando todo ello y sus graves repercusiones de inseguridad jurídicas la exigencia de información al respecto.

Por todo lo expuesto,

SOLICITAMOS A LA INSTRUCTORA DE LOS EXPEDIENTES de referencia que, admitido este escrito sobre los expedientes de referencia, tenga por formuladas en tiempo y forma, ALEGACIONES a su ilegal propuesta de sanción, para, tras el examen, análisis y prueba que, en su caso, sobre ello se actúen y la ACUMULACIÓN de los tres expedientes en uno, en la que insistimos con los anteriores argumentos, todo ello sea DECLARADO NULO, dejando sin efecto los expedientes de referencia -y el acumulado-, revocando lo acordado en ellos, dictando y notificándosenos la resolución anulatoria correspondiente, a tenor de lo aquí planteado, considerándosenos parte y notificándosenos cuanto se resuelva en el expediente a tal fin se tramite. En Santander a diecisiete de abril de dos mil veinticinco.


PRIMER OTROSÍ DECIMOS que, con posterioridad a las notificaciones en los -no acumulados- expedientes ____ y _____ y concluida la redacción de las alegaciones de más arriba, sorprendente y de forma  ilegal al denunciado, no a su representante, con un contenido documental distinto a las dos anteriores, se recibía la propuesta de sanción generada en el _______, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice que “el órgano denunciante se ha ratificado en los hechos que sirvieron de base para la iniciación del presente procedimiento, considerándose refuerzo probatorio de la denuncia a tenor de lo previsto en el art. 52 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana”, insistimos en que, más que justificadamente, conocida como Ley Mordaza.

La supuesta ratificación de la denuncia por la policía no es tal, sino un intento de agravación de la misma, con afirmaciones nuevas, distintas a las del acta-denuncia -que analizaremos- y que, además, al contrario de los otros dos expedientes, en los que también se informa de su existencia, se acompaña dicha “ratificación/agravación” a la “propuesta”, apareciendo como fecha de su elaboración y firma el 13/04/2025, posterior a la de la propuesta de sanción en el expediente núm. ___, el 07/04/2025 en cuyo fundamento de derecho segundo también se afirma, evidentemente en falso, que “el órgano denunciante se ha ratificado”, por lo que procedemos a AMPLIAR LAS ANTERIORES ALEGACIONES, a tenor de las siguientes

                 CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

ÚNICA.-  Ilegal/falsa ampliación, por la guardia civil, del acta-denuncia.-

Ya argumentada la irregularidad falsaria a la carta de que la redacción del acta-denuncia policial sea de fecha 10/01/2025, 51 días posterior a la fecha de los hechos y no esté firmada o refleje negativa a firmarla por los denunciados, lo que está acaeciendo en este expediente resulta, no ya amordazador, de ilegal ánimo totalitario, atemorizador, impropio de un Estado de Derecho que la ratificación/ampliación del acta denuncia sea de 13/04/2025, seis días posterior al 07/04/2025 en que ya se dice que existe, aunque no se aporta, en el expediente núm.        .

En lo que se refiere al sorprendente contenido de la ratificación/ampliación, que contradice el acta-denuncia, contiene la misma tan graves nuevas/mayores falsedades como que en ella escriba la -solo- fuerza actuante que

·         por la secretaria se les manifestó que “durante la realización del pleno unas personas le han increpado varias veces, teniendo que expulsarles del pleno”, pese a que, también falsaria, en el acta-denuncia, tan distinta a ello, se afirma que lo ocurrido fue que tal exsecretaria -que ya no está en el ayuntamiento- “ha tenido un problema con tres personas en su oficina -en la que no se celebran los plenos-, teniendo que echar de su despacho por que la estaban increpando y voceando”, personas que, al parecer, hicieron caso y, sin más, se fueron del despacho y a las que, pese a conocer a todas -una de ellas concejal y, por tanto, autoridad municipal electa- no las identifica la -insistimos en que solo- fuerza actuante, que,

·         no contenta con ello, la -solo- fuerza actuante añade en su atípica ratificación/ampliación falsaria que “preguntada -la exsecretaria- por si quiere denunciar los hechos, ésta manifiesta que todavía no lo sabe” -y, hasta el día de la fecha, lo debe seguir ignorando pues tal denuncia no aparece en ninguno de las distintas versiones del expediente que se nos notifican, siendo la realidad que el único agente activo de la guardia civil (el otro ni habló casi, limitándose a decirnos que los hechos eran irrelevantes y no tendrían denuncia) nos manifestó de forma clara que “la secretaria no quería denunciar-, cambiando tal extremo ahora por un requerimiento supuesto, ”de forma entendible y educada”, para que nos identificáramos, pues, ridícula, extraña razón legal, sin duda una nueva falsedad a la luz de lo ocurrido, ahora escribe que, tras hablar con ella, “la secretaria no sabe si les va a denunciar por los hechos ocurridos en el interior del ayuntamiento”. Insistimos en que como aún hoy, pues tal denuncia no aparece en ninguna de las versiones que nos han dado del expediente

Extraño, atípico, ilógico todo, los hechos narrados, el acta-denuncia, su redacción y fecha, así como su ratificación/ampliación aportada al expediente núm. _____, en lo que se refiere, igualmente, a su redacción y fecha, de lo que dejamos constancia a posteriores efectos/acciones legales. Todo muy extraño.

Por todo ello

SOLICITAMOS A LA INSTRUCTORA DE LOS EXPEDIENTES de referencia que tenga por expresado y admita el contenido del presente otrosí a los alegados efectos. En lugar y fecha anteriores.


SEGUNDO OTROSI INSISTIMOS ANTE LA INSTRUCTORA DE LOS EXPEDIENTES de referencia en que, por lo dicho, nos sentimos obligados a interesar se tenga por reiterada nuestra anterior, ilegalmente desatendida DENUNCIA/QUEJA, para que, si no se ha hecho ya, se incoe el expediente que investigue la ilegal actuación de la -solo- fuerza actuante y la instructora gubernativa de los expedientes que con la indiciaria intención de poder incluir en cada uno lo que convenga- a tan -escasa- autoritas gubernativa, no se acumulan y, siendo parte en el mismo, se nos notifique cuanto en él se acuerde.

A su tenor,

SOLICITAMOS se tenga por realizada la anterior manifestación reiterada a efectos legales. Lugar y fecha anteriores.

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