P.Eólico OLEA, 32 MW,16 aerogeneradores de 2 MW de 180m. de altura
AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL
AYUNTAMIENTO DE VALDEOLEA
________________________, en nombre
propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________
y con domicilio a efectos de notificaciones en_______________________________________________,
comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC 31, de 13/02/2019, se publica anuncio sometiendo a “información pública la solicitud de autorización para la
instalación de una torre anemométrica en la parcela 104 del polígono 59 del
término municipal de Valdeolea por la mercantil Green Capital Power
S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del
plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- La ubicación de la torre que
solicita Green Capital Power S.L.U.,
corresponde al llamado P.E. Olea, y coincide
con la de otra anteriormente solicitada e instalada por Eolican Innovación y Energía, S.L.-
Es evidente que, en este momento y en el
lugar citado, la pretensión de instalar una torre anemométrica infiere la
posibilidad de corresponder a los trabajos previos de un proyecto concreto de parque
eólico, parque que, en este caso, coincide con el denominado P.E. Olea,
EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 MW, 32 MW, también promovido por la
solicitante de la antena, Green Capital
Power, S.L.U., un parque eólico cuyo Documento de Inicio fue devuelto por
incompleto, al no contemplar la línea de evacuación de la energía generada ni
incluir alternativas de localización.
Hay que señalar también que, en la
ubicación pretendida para la antena, ya se instaló otra referida a otro parque inicialmente
adjudicado en el denominado Concurso eólico
a Eolican, Innovación y Energía, S.L.,
adjudicación que, junto a todas las efectuadas en dicho concurso, fue declarada
nula por el TSJC y, finalmente, por el TS.
Eolican,
Innovación y Energía, S.L., empresa a la que, en dicho Concurso eólico de asignación de
potencias se había adjudicado la zona C, correspondiente a Valdeolea y Campoo de Enmedio, tenía proyectados varios parques
eólicos en lugares en los que previamente había instalado antenas.
Parece, pues, razonable concluir que,
como hemos dicho, la instalación de la antena forma parte del proyecto de
ubicación de los parques eólicos anulados del Concurso, retomando los anteriores proyectos de Eolican Innovación y Energía, S.L.,
SEGUNDA.- Falta de respuesta a
nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de las Leyes del Suelo de
Cantabria, de procedimiento administrativo e Impacto Ambiental y del Convenio de Aarhus.-
Como hemos dicho, ya alegamos anteriormente
a una torre anemométrica ubicada en el mismo lugar -solicitada entonces por Eolican Innovación y Energía S.L.-, torre
que se llegó a instalar sin haberse dado respuesta razonada a dichas
alegaciones, presentadas en tiempo y forma, con lo que se incumplió la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de
Cantabria, lo mismo que la Ley del Procedimiento
Administrativo Común y el Convenio de
AARHUS, sobre la participación en materia medio-ambiental.
Entre otros casos, ya el 7 de enero de 2011
alegábamos frente a la solicitud de instalación de torre anemométrica en el Monte
Endino (BOC 22 diciembre 2010), el 17 de febrero de igual año a otro anuncio de solicitud de torre
anemométrica en el Monte Endino y
Peña Siete Cruces (BOC 28 enero 2011), promovidas ambas entonces, como hemos
dicho, por Eolican Innovación y Energía
S.L. y situadas muy próximas a la ahora solicitada por Green Capital Power S.L.U. y respecto a las que no hemos recibido ninguna
respuesta.
La falta de participación social que
evidencia tal actitud de la Administración respecto a cuestiones esenciales
-desarrollo eólico, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo
industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, por incumplimiento del Convenio de Aarhus y las normas que lo
desarrollan y trasponen a nuestra legislación,
vicia de nulidad todo lo ahora pretendido.
Tan citado Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de
desarrollo estatal tratan de impedir que, como ha sucedido por ejemplo en el
caso del PROT, la participación política ciudadana se quiera sustituir por un
confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados,
evita en el trámite esencial a los interesados directos y los más afectados por
las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales
propietarios del territorio comunal,…, privándolos del obligado conocimiento y
el debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, para
facilitarles de modo previo y durante el trámite conocimiento real bastante de
lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial
y socioeconómico más adecuado para la región.
TERCERA.- Normativa
urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Es Valdeolea hoy un
municipio sin planeamiento, por lo que el suelo en que se pretende implantar la
infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración jurídica de
Suelo Rústico de Protección Especial y la autorización frente a la que alego
incumpliría la normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados están “prohibidas las construcciones, actividades
y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…" y es
evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar referida a la
implantación de parques industriales de energía eólica, no tiene bajo ningún
concepto y a tenor de tal normativa, cabida en un suelo rústico de tales
características.
De
acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción”
que permitiera actuar en este tipo de suelo y, pues la torre meteorológica -y
el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que
justifique tal consideración sino que forman parte de la pretensión de
implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de
Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique su autorización.
Existe, por otra parte, un conflicto
con la utilidad
pública e interés social del proyecto ya que la primera y, por ello, el interés social de las torres
anemométricas, carecen del soporte legal mínimo, aún en el irreal supuesto de
que el reconocimiento de la puesta utilidad pública fuera ajustada a Derecho.
Tal declaración de utilidad pública se
tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el
interés social debe ser analizado como algo muy distinto al mero interés
económico de las empresas promotoras, siendo por ello que tales supuestas
“utilidad pública” o “interés social” de una simple torre anemométrica no pueden
resultar más ajenos e ineficaces a los fines pretendidos.
No es, pues, admisible que la
instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el
desarrollo de las energías renovables, y,
al tiempo, se lleve a efecto, como ocurre en este caso, con nocturnidad y en
base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés
general.
No se debe olvidar, por último, que la
supuesta y alegada “utilidad pública”
o “interés social” de la generación
de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en un estudio del Profesor Julio Lago, de la
Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética
crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no
coyunturales en el caso de la situación actual-, hasta el punto de poder decir, con base
exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras
la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a
los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos
45.000 MW, siendo, además, que las fuentes de generación eléctrica, en especial
las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la
supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las
falacias con que se quiere enmascarar el exclusivo interés económico de las
empresas constructoras y eléctricas, que ahora está detrás del injustificado
“gigantismo eólico” con que se amenaza
el futuro de nuestra región.
CUARTA.- La torre afecta a Espacios Protegidos autonómicos y
comunitarios.-
Afecta, efectivamente, a Zona de Protección de Oso Pardo, al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes
Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel; incumpliéndose
los perímetros de protección necesarios para la correcta protección de estos
lugares.
QUINTA.- Afecta a numerosas especies
incluidas en el Catálogo de especies AMENAZADAS de Cantabria y a hábitats de
interés comunitario.-
Tal
hecho obliga de un modo expreso a la protección de dichas especies (Oso pardo,
Milano real, Aguilucho pálido y cenizo,…) y a la de sus hábitats.
Además
afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario
gravemente afectados, como brezales,…
SEXTA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión
que nos viene generando la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del
Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar
en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece
lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra
región, hasta tanto no se apruebe el PROT.
El PROT debiera ordenar previamente los
efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras
y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas
repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la pretendida
acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.
Tal y como hemos visto en los medios, el
borrador de PROT ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados
Mw eólicos propuestos en el Plenercan
2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico intenta iniciar los
trámites de parques (ver la antena y otros proyectos solicitados por la misma
mercantil en Cantabria) mientras los afectados sufren la
indefensión/inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en
realidad se pretende hacer.
Lo que -desinformados por la
Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el
Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy
desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus
funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio
natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni siquiera conocemos el
mínimo detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente aparece en
los medios que las siete zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los
proyectos eólicos solicitados en Cantabria por la mercantil de la torre que
impugnamos no estarían incluidos en el PROT, ni sometidos a ninguna otra
planificación energética ni territorial,…
SÉPTIMA.- Necesidad de un debate
energético.-
Nos encontramos en un momento decisivo
de la transición hacia otro modelo energético, por lo que es urgente que,
previo a la instalación de megainfraestructuras energéticas innecesarias,
parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking, que malgastan
nuestro dinero y territorio se debata y decida qué modelo energético queremos,
si uno concentrado, como el que ya existe, u otro distribuido.
El debate fundamental previo
a la instalación de estas megainfraestructuras es si realmente cubren las
necesidades eléctricas regionales y locales y, en especial, si su elevadísimo
coste es asumible y necesario en un momento de caída de la demanda y en el que
debe ser imparable la revolución de la generación distribuida y la acumulación
eléctrica: generar la electricidad que consumimos es el único
camino hacia la Soberanía energética, pues, por ejemplo, en Alemania
ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos, generan ya el 47% de la electricidad
renovable nueva.
Por todo ello,
SOLICITO que, presentado este escrito y
hechas las manifestaciones que en él se contienen, se admita y dé a todo ello
la tramitación a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización
solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el
encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por
personados en el expediente y notificándose cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río, Cantabria,
a quince de febrero de dos mil
diecinueve.
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