Alegaciones ANTENA MOROSOS (Green Capital Power). Valdeprado del Río. PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, 20-02-2019

P.E.Morosos

AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEPRADO DEL RÍO

_____________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________________ y con domicilio a efectos de notificaciones en _____________________________________comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

En el BOC nº 34, 18/02/2019, se publica anuncio que somete a “información pública la solicitud de autorización para la instalación de una torre anemométrica en la parcela 2 del polígono 68, en el Concejo de Valdeprado del Río del término municipal de Valdeprado del Río por la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.- La ubicación de la torre de Green Capital Power S.L.U. coincide con otra anteriormente solicitada e instalada por Cantabria Generación, S.L.-  
Es evidente que la instalación de una torre anemométrica constituye parte de, entre otros posibles, los trabajos previos, legalmente obligatorios, para la pretensión de implantar un proyecto concreto de parque eólico, que en este caso es, sin duda, el llamado P.E. Morosos, EOL/23-2018, promovido por la misma Green Capital Power S.L.U. y archivado en mayo de 2018 por la D.G. de Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por ser su tramitación competencia del MAPAMA, actual Ministerio para la Transición Ecológica.

Además sabe ese Ayuntamiento que, en la ubicación pretendida ahora, ya existió otra antena, referida a un parque eólico ilegalmente adjudicado a Cantabria Generación, S.L. en el denominado Concurso eólico, adjudicación que, junto a otras muchas más, con una potencia total pretendida implantar de 1.400 Mw., fue anulada por el TSJC y, posteriormente, por el TS.

Cantabria Generación, S.L. es la empresa a la que el anulado Concurso eólico de asignación de potencias adjudicó la zona B, Valdeprado del Río-Valderredible, con parques eólicos proyectados en lugares en que en su día se instalaron o, al menos, solicitaron antenas.

Es, pues, más que posible que la solicitud de instalación de la antena sea el intento de implantar parques eólicos caducados y anulados del Concurso eólico, llamados entonces P.E. Peña Mora (Empresa de Energía Eólica y Renovables S.L. 2009), P.E. Mazuelas Candenosa (2010), P.E, Castillo (Viarsa Energía, S.L. (2012), y P.E. Costumbría (Cantabria Generación, S.L.), que Green Capital Power, S.L.U. pretende agrupar ahora en uno solo, denominado P.E. Morosos, EOL/23-2018, 24 molinos de 2 Mw y 179 m. de altura cada uno.


SEGUNDA.- Falta de respuesta a nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de la Ley del Suelo de Cantabria, la LPA,  la Ley de Impacto Ambiental y del Convenio de Aarhus.-
Con fecha 10/12/2018 presentábamos ya alegaciones a esta misma antena sin que hayamos tenido respuesta alguna a las mismas.

Del mismo modo, previamente habíamos alegado a una torre anemométrica ubicada en el mismo lugar de ahora -solicitada entonces por Cantabria Generación, S.L.-, torre que se llegó a instalar sin siquiera haber contestado a las alegaciones presentadas en tiempo y forma por la Plataforma, incumpliendo gravemente la Ley 2/2001, 25 de junio, del Suelo de Cantabria, como la LPAC y el Convenio de AARHUS, que regula la participación en materia medio-ambiental, pues debió haberse dado respuesta razonada a nuestras alegaciones.

Efectivamente, entre otros momentos, el 17 de marzo de 2011 alegábamos a la solicitud de instalación de torre anemométrica en el Monte 256 del C.U.P., realizada por Cantabria Generación, S.L. (BOC 02/03/2011); posteriormente, el 3 de noviembre de 2012, lo hacíamos frente a la misma torre anemométrica, promovida por la misma mercantil, como lo hemos vuelto a hacer recientemente con relación a la solicitada en el mismo polígono y parcela en el Monte 256 del CUP, por Green Capital Power S.L.U.

La falta de participación social en cuestiones esenciales -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor del Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo pretendido. 

El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos comunales,…, privándolos del conocimiento y debate público acerca de todas las razones e intereses en litigio, no facilitando, de modo previo y durante todo el trámite, a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.


TERCERA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo Valdeprado del Río un municipio sin planeamiento, el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización pretendida incumple la normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados se prohíben “construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente que una actividad como la que aquí se pretende ocultar, la implantación de parques industriales eólicos, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa vigente tiene cabida en un suelo rústico de tales características.

De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo, la autorización debiera tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este tipo de suelo, y ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.

Existe, además, conflicto sobre la utilidad pública e interés social del proyecto; la primera y, por tanto, el interés social atribuido a torres anemométricas como ésta, no tiene -aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a Derecho- el mínimo soporte legal.

La declaración de utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo, mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta “utilidad pública” o “interés social” de una torre anemométrica no puede resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.

No es, pues, admisible que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés general.

No se debe olvidar, por último, que la supuesta y alegada “utilidad pública” o “interés social” de la generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre otros,  en un estudio del Profesor Julio Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual,  hasta el punto de poder decir, con base exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos 45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que  se amenaza el futuro de nuestra región.


CUARTA.- Afectando a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, dicho emplazamiento fue denegado por motivos medio-ambientales en un estudio de la Universidad de Cantabria.
A este respecto, nos remitimos a los referidos Catálogos y al citado Estudio de la Universidad.


QUINTA.- Posible competencia del Estado.-
La cercanía a Castilla y León obliga a que tales torres anemométricas, como el resto de infraestructuras precisas para instalar parques industriales eólicos, se tramiten y, en su caso, autoricen por el Ministerio de Industria ó Transición Ecológica, con competencia en la materia, no por la Comunidad autónoma o el Ayuntamiento.


SEXTA.- Obligatoriedad del PROT.-
Sin necesidad de entrar a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado,  no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el mismo.

El PROT debe ordenar previamente los efectos individuales de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en la zona Sur de Cantabria.

Tal y como hemos visto en los medios, el borrador de PROT, no aprobado, ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw eólicos propuestos en el Plenercan 2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico ha iniciado los trámites de diversos parques (por ejemplo, la antena y otros proyectos solicitados por la misma mercantil en Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en realidad se pretende hacer.

Lo que- desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el menor detalle de la zonificación que se propone, pues simplemente ha aparecido en los medios que las siete supuestas zonas estarían fijadas en el Documento de inicio; los proyectos eólicos ya solicitados en Cantabria por la misma mercantil de la torre que impugnamos no están incluidos, pues, en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni territorial,…


SÉPTIMA.- Debate energético.-
Estamos en un momento decisivo de lo que debe ser la transición hacia un nuevo modelo energético, por lo que es urgente que, previo a instalar megainfraestructuras energéticas innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,..., que perjudican a los vecinos y dañan nuestro territorio, se debata y decida el modelo energético que queremos, concentrado y agresivo, como el que existente, o distribuido.

El debate fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si estas realmente responden a la necesidad eléctrica regional y local, en especial cuando cae la demanda y es imparable la revolución de la generación distribuida y acumulación eléctrica o a simple interés privado; generar la electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos, cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable nueva.


Por todo ello,


SOLICITO DEL ALCALDE-PRESIDENTE DE AYUNTAMIENTO DE VALDEPRADO DEL RIO que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde.

En Valdeprado del Río, Cantabria, a  veintidós de febrero de dos mil diecinueve.


OTROSI DIGO que el art. 75.2 LPAC establece que "las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán garantizar  el control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes", detallando el art. 20.1 de la misma Ley que "los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas precisas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos,  disponiendo lo necesario para evitar ye liminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos" y concretando en el apdo. 2 que "los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado".

Tales garantistas parámetros en la gestión de la cosa pública y la garantía de los derechos de los administrados se concretan aún más en el art. 21, que señala en el apdo. 1 taxativamente que "la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos" y al precisar en el apdo. 2 que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento " y, aún más a continuación, que "este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea", así como que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses".

Es también claro y tajante el párrafo segundo del apdo. 4 del mismo art. 21 al exigir expresamente que, "en todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos (...) en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (...)".

En todo caso, el apdo. 6 de tan citado art. 21 ratifica en su primer párrafo que "el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo", añadiendo en el segundo que "el incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable", todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 71.3 de la misma LPAC, por lo que


SOLICITO que tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. Lugar y fecha anteriores.

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