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en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR
DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _________________
y con domicilio a efectos de notificaciones en _____________________________________comparezco
y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
En el BOC nº 34, 18/02/2019, se publica anuncio que somete a “información pública la solicitud de autorización para la
instalación de una torre anemométrica en la parcela 2 del polígono 68, en el
Concejo de Valdeprado del Río del término municipal de Valdeprado del Río por
la mercantil Green Capital Power S.L.U.", con relación a
lo cual y dentro del plazo concedido al efecto procedo a efectuar las
siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- La ubicación
de la torre de Green Capital Power S.L.U.
coincide con otra anteriormente solicitada e instalada por Cantabria Generación, S.L.-
Es evidente que la
instalación de una torre anemométrica constituye parte de, entre otros
posibles, los trabajos previos, legalmente obligatorios, para la pretensión de
implantar un proyecto concreto de parque eólico, que en este caso es, sin duda,
el llamado P.E. Morosos, EOL/23-2018, promovido por la misma Green Capital Power S.L.U. y archivado en mayo de 2018 por la D.G. de
Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, por ser su tramitación competencia
del MAPAMA, actual Ministerio para la Transición Ecológica.
Además sabe ese
Ayuntamiento que, en la ubicación pretendida ahora, ya existió otra antena,
referida a un parque eólico ilegalmente adjudicado a Cantabria Generación, S.L. en el denominado Concurso eólico, adjudicación que, junto a otras muchas más, con
una potencia total pretendida implantar de 1.400 Mw., fue anulada por el TSJC
y, posteriormente, por el TS.
Cantabria
Generación, S.L. es la empresa a la que el anulado Concurso eólico de asignación de
potencias adjudicó la zona B, Valdeprado del Río-Valderredible, con parques
eólicos proyectados en lugares en que en su día se instalaron o, al menos,
solicitaron antenas.
Es, pues, más que posible
que la solicitud de instalación de la antena sea el intento de implantar
parques eólicos caducados y anulados del Concurso
eólico, llamados entonces P.E. Peña
Mora (Empresa de Energía Eólica y
Renovables S.L. 2009), P.E. Mazuelas
Candenosa (2010), P.E, Castillo (Viarsa Energía, S.L. (2012), y P.E. Costumbría (Cantabria Generación, S.L.), que Green Capital Power, S.L.U. pretende agrupar ahora en uno solo, denominado P.E.
Morosos, EOL/23-2018, 24 molinos de 2
Mw y 179 m. de altura cada uno.
SEGUNDA.- Falta de
respuesta a nuestras alegaciones previas. Incumplimiento de la Ley del Suelo de
Cantabria, la LPA, la Ley de Impacto Ambiental
y del Convenio de Aarhus.-
Con fecha 10/12/2018 presentábamos ya alegaciones a esta
misma antena sin que hayamos tenido respuesta alguna a las mismas.
Del mismo modo, previamente
habíamos alegado a una torre anemométrica ubicada en el mismo lugar de ahora -solicitada
entonces por Cantabria Generación, S.L.-,
torre que se llegó a instalar sin siquiera haber contestado a las alegaciones
presentadas en tiempo y forma por la Plataforma,
incumpliendo gravemente la Ley 2/2001, 25
de junio, del Suelo de Cantabria, como la LPAC y el Convenio de AARHUS,
que regula la participación en materia medio-ambiental, pues debió haberse dado
respuesta razonada a nuestras alegaciones.
Efectivamente, entre
otros momentos, el 17 de marzo de 2011 alegábamos a la solicitud de instalación
de torre anemométrica en el Monte 256 del
C.U.P., realizada por Cantabria Generación,
S.L. (BOC 02/03/2011); posteriormente, el 3 de noviembre de 2012, lo
hacíamos frente a la misma torre anemométrica, promovida por la misma mercantil,
como lo hemos vuelto a hacer recientemente con relación a la solicitada en el
mismo polígono y parcela en el Monte 256 del
CUP, por Green Capital Power S.L.U.
La falta de
participación social en cuestiones esenciales -energía eólica, fracking,
viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras
competencia del Estado,…- vicia, a tenor del Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo pretendido.
El Convenio de Aarhus, las Directivas comunitarias y sus normas de
desarrollo tratan de impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política
ciudadana sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando
convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite a los
interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y
proyectos: vecinos, Concejos y Juntas Vecinales propietarios de los terrenos
comunales,…, privándolos del conocimiento y debate público acerca de todas las
razones e intereses en litigio, no facilitando, de modo previo y durante todo
el trámite, a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento
real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de
desarrollo territorial y socioeconómico más adecuado para la región.
TERCERA.-
Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Siendo
Valdeprado del Río un municipio sin
planeamiento, el suelo en que se pretende implantar la infraestructura, monte
de utilidad pública, tiene la consideración de Suelo Rústico de Protección Especial, por lo que la autorización
pretendida incumple la normativa urbanística, ya que en suelos así clasificados
se prohíben “construcciones, actividades
y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,…”, siendo evidente
que una actividad como la que aquí se pretende ocultar, la implantación de
parques industriales eólicos, bajo ningún concepto y a tenor de la normativa
vigente tiene cabida en un suelo rústico de tales características.
De acuerdo con el artículo 112 de la Ley del Suelo,
la autorización debiera tener “en cuenta
el carácter tasado de la excepción,” que pudiera permitir actuar en este
tipo de suelo, y ya que la torre meteorológica -y el parque que la motiva- no
constituyen una excepción o singularidad que pudiera justificar tal
consideración, sino que forman parte de la pretensión de implantación
generalizada de tan agresiva industria en el territorio de Cantabria, no cabe
excepcionalidad alguna que justifique otorgar su autorización.
Existe,
además, conflicto sobre la utilidad pública e interés social
del proyecto; la primera y, por
tanto, el interés social atribuido a torres anemométricas como ésta, no tiene
-aún en el irreal supuesto de que tal reconocimiento resultara ajustado a
Derecho- el mínimo soporte legal.
La declaración de
utilidad pública se tramita en un expediente mucho más garantista y complejo,
mientras que el interés social debe ser analizado como algo muy distinto del
interés económico de las empresas promotoras, siendo por ello que la supuesta
“utilidad pública” o “interés social” de una torre anemométrica no puede
resultar más ajena ineficaz a los fines pretendidos.
No es, pues, admisible
que la instalación de torres como ésta sea instrumento de interés general en el
desarrollo de las energías renovables, y,
al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como en este caso, con nocturnidad
y en base a los arbitrarios criterios de cada empresa, sin atender al interés
general.
No se debe olvidar, por
último, que la supuesta y alegada “utilidad
pública” o “interés social” de la
generación de energía eólica se enfrenta a la realidad constatada, entre
otros, en un estudio del Profesor Julio
Lago, de la Universidad de León, de que en España la capacidad de generación
energética crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo
-decrementos no coyunturales en el caso de una situación actual, hasta el punto de poder decir, con base
exclusiva en los datos extraídos de las Memorias anuales de REE, que mientras
la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico está en torno a
los 95.000 MW, la punta de demanda energética, también máxima, ha sido de unos
45.000 MW, siendo que, además, nuestras fuentes de generación eléctrica, en
especial las degasificadoras, funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo
que la supuesta “necesidad” de una mayor generación de energía eléctrica es una
de las muchas falacias con las que se pretende enmascarar el exclusivo interés
económico de las empresas constructoras y eléctricas, que ahora aparece por
detrás del injustificado “gigantismo eólico” con que se amenaza el futuro de nuestra región.
CUARTA.- Afectando a
numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria
y a hábitats de interés comunitario, dicho emplazamiento fue denegado por
motivos medio-ambientales en un estudio de la Universidad de Cantabria.
A este respecto, nos
remitimos a los referidos Catálogos y al citado Estudio de la Universidad.
QUINTA.- Posible
competencia del Estado.-
La cercanía a Castilla
y León obliga a que tales torres anemométricas, como el resto de
infraestructuras precisas para instalar parques industriales eólicos, se tramiten
y, en su caso, autoricen por el Ministerio de Industria ó Transición Ecológica,
con competencia en la materia, no por la Comunidad autónoma o el Ayuntamiento.
SEXTA.- Obligatoriedad
del PROT.-
Sin necesidad de entrar
a valorar la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio,
PROT, que regule con seguridad
jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial
torres como la litigiosa, nos parece lógico defender que, además de por lo
antes argumentado, no debe autorizarse
su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el mismo.
El PROT debe ordenar previamente los efectos individuales de
infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y
suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a esas
repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de
proyectos en la zona Sur de Cantabria.
Tal y como hemos visto
en los medios, el borrador de PROT,
no aprobado, ni planifica ni ordena en el territorio los traídos y llevados Mw
eólicos propuestos en el Plenercan
2014-2020, al tiempo que el oligopolio eléctrico ha iniciado los trámites
de diversos parques (por ejemplo, la antena y otros proyectos solicitados por
la misma mercantil en Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la
indefensión e inseguridad jurídica que genera el desconocimiento de lo que en
realidad se pretende hacer.
Lo que- desinformados
por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el
Documento de inicio del PROT es que se pretenda de nuevo implantar “una zonificación eólica”-aún hoy
desconocida para nosotros- de la que es imposible evaluar legalmente sus
funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio
natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
Ahora mismo, ni
siquiera conocemos el menor detalle de la zonificación que se propone, pues
simplemente ha aparecido en los medios que las siete supuestas zonas estarían
fijadas en el Documento de inicio; los proyectos eólicos ya solicitados en
Cantabria por la misma mercantil de la torre que impugnamos no están incluidos,
pues, en el PROT, ni sometidos a ninguna otra planificación energética ni
territorial,…
SÉPTIMA.- Debate
energético.-
Estamos en un momento
decisivo de lo que debe ser la transición hacia un nuevo modelo energético, por
lo que es urgente que, previo a instalar megainfraestructuras energéticas
innecesarias, parques industriales eólicos, tendidos de alta tensión, fracking,...,
que perjudican a los vecinos y dañan nuestro territorio, se debata y decida el
modelo energético que queremos, concentrado y agresivo, como el que existente,
o distribuido.
El debate
fundamental previo a la instalación de estas megainfraestructuras es si estas realmente
responden a la necesidad eléctrica regional y local, en especial cuando cae la
demanda y es imparable la revolución de la generación distribuida y acumulación
eléctrica o a simple interés privado; generar la
electricidad que consumimos es el único camino hacia la soberanía energética pues, por ejemplo, en Alemania ciudadanos,
cooperativas, Ayuntamientos,... generan ya el 47% de la electricidad renovable
nueva.
Por todo ello,
SOLICITO DEL
ALCALDE-PRESIDENTE DE AYUNTAMIENTO DE VALDEPRADO DEL RIO que, teniendo por
presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se
contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación precisa a fin de que, a su
conclusión, se deniegue la autorización solicitada para la instalación de la
torre meteorológica a que me refiero en el encabezamiento, teniéndosenos, en
nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y
notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde.
En Valdeprado del Río, Cantabria,
a veintidós de febrero de dos mil
diecinueve.
OTROSI DIGO que el art.
75.2 LPAC establece que "las
aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los
procedimientos deberán garantizar el
control de los tiempos y plazos, la identificación de los órganos responsables
y la tramitación ordenada de los expedientes", detallando el art.
20.1 de la misma Ley que "los
titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las
Administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de
los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las
medidas precisas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen
el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus
intereses legítimos, disponiendo lo
necesario para evitar ye liminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos"
y concretando en el apdo. 2 que "los
interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la
Administración Pública de que dependa el personal afectado".
Tales garantistas
parámetros en la gestión de la cosa pública y la garantía de los derechos de
los administrados se concretan aún más en el art. 21, que señala en el apdo. 1
taxativamente que "la Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos" y al precisar en el apdo. 2 que "el plazo máximo en que debe notificarse
la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente
procedimiento " y, aún más a continuación, que "este plazo no podrá exceder de seis meses
salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto
en el Derecho de la Unión Europea", así como que "cuando las normas reguladoras de los
procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses".
Es también claro y
tajante el párrafo segundo del apdo. 4 del mismo art. 21 al exigir expresamente
que, "en todo caso, las
Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos (...) en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días
siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento (...)".
En todo caso, el apdo.
6 de tan citado art. 21 ratifica en su primer párrafo que "el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos, así
como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y
resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del
cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo",
añadiendo en el segundo que "el
incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de la
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo
con la normativa aplicable", todo ello a tenor de lo dispuesto en
el art. 71.3 de la misma LPAC, por lo que
SOLICITO que tenga por
hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos. Lugar y
fecha anteriores.
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