Diez años de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


Diez años de la Plataforma 

Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria 



Hace diez años, en el inicio de nuestra actividad, por respeto a los abuelos nos fatigábamos para mantener vivo el hermoso territorio que nos legaron, las montañas escenario de las guerras cántabras, el paisaje románico, su potencial para la actividad agrícola, ganadera, industrial, turística, cultural,..., sabiendo que todo ello, abandonado por los políticos, tiene la categoría de Patrimonio de la Humanidad; no éramos -ni somos- ecologistas, sino agentes políticos no adscritos, amantes de lo eco/lógico, de la historia, del medio ambiente, la justicia, la igualdad,..., actores que intentan que el territorio comunal patrimonio de todos, no sea arrasado por el depredador abuso del capital. 

Somos múltiples, del pueblo, amantes de la naturaleza, del arte, de nuestras costumbres e historia, defensores del respeto a la Ley y, junto a él, a la naturaleza, el desarrollo sostenible de las actividades propias, agricultura, ganadería, pequeña industria, hostelería, servicios para la promoción del turismo cultural o deportivo,...; tenemos muy claro lo que queremos y somos, en especial, muy leales a ello y entre nosotros. 

Aquí ahora estamos desgobernados, en manos del capital, cuya corrupción asfixia. La sociedad, anestesiada ve sin reaccionar que allá lejos, los corruptos, los pocos cada día más ricos, y otros pocos que los sirven tejen sus sucios negocios y se ríen del resto. 

Empezamos denunciando la PAC, políticos y algunos ganaderos repartiéndose, sabiéndolo la Administración, el dinero de todos y dañando el territorio, un hecho cierto, no evidenciado en su justa dimensión y que abre paso al gran daño: la destrucción maliciosa de los Concejos Abiertos, germen de la democracia, por ese venal poder próximo con ayuda del generalizado abuso municipal, todo ello posibilitado por la cobardía, el silencio ante el abuso,… y, lo peor, la jornalera traición de quienes, fingiendo estar del lado del -hoy decadente- campesinado, propician su opresión por una aplastante urbanización global que le debilita frente el capital, los corruptos, los propios subvencionados,… 

En nuestra corta, pero intensa, andadura hemos visto la caras real de los representantes del capital, los corruptos, los subvencionados,.... Hemos ido, llamados por ellos, sin subvención de nadie, pagándonos viaje y estancia, al Parlamento Europeo, a Bruselas a defender ante tan inane burocracia la protesta contra el fracking y otras cosas, a denunciar la bravía corrupción que es la PAC,... y lo más actual, la (in)sostenible generación de energía eólica; con escasa fe hace años que esperamos respuesta sabiendo que, pese a las palmaditas que nos dan, nunca llegará. Y aquí estamos. 

Ahora, estamos contra quienes dicen querer controlar la evidencia del calentamiento global,... la destrucción del planeta con el control por ellos ¡claro! de la generación energética que dicen ecológica, eólica, fotovoltaica, hidráulica,..., y no es, diga lo que diga el reclamo en sus medios de comunicación, “energía verde, sostenible”, ni hace crecer el empleo, la tecnología, la calidad de vida,… de sus víctimas, pues si, como pretenden, continúa siendo masiva y controlada por el capital, seguirá siendo, lisa y llanamente, la misma actividad agresiva del 1% propietario de casi todo, del capital que ahora quiere rentabilizar las injustas plusvalías del hormigón y el ladrillo generando energía eléctrica lo más barato que pueda para venderla muy cara. 

Por eso nos oponemos a sus mamotretos industriales, no “granjas fotovoltaicas” o “parques eólicos”, el lenguaje pervertido con que las maquillan, y su burda ilegalidad, porque, sin información ni debate previo, nos imponen molinos -cada día más gigantes- cuyo ciclo de vida consume recursos no renovables, grandes estructuras metálicas, hormigón armado, cobre, lantánidos, agua, aceite,… que, junto al destrozo que causan en la vida campesina tallos, aspas, pistas, líneas de alta tensión, subestaciones,…, asolan el territorio. 

Alguien de ellos dijo “que los políticos hagan su trabajo y los empresarios el suyo”, separados, pues “si se cruza la raya, aparece la corrupción” y todo el mundo -la mayoría, cómplice, lo calla- sabe que aquí ahora hay mil razones para denunciar corrupción sistémica en los compulsivos y fugaces -la celeridad en el trámite es rodillo contra el débil- procedimientos que pretenden 1) la abusiva apropiación, casi gratis, del territorio, 2) imponer, dañinos e ilógicos, nuevos usos en lo comunal y 3) borrar los lógicos usos del territorio por sus propietarios para implantar ilegales infraestructuras, acelerados y burdos trámites ilegales superpuestos con el claro objeto, ajeno al interés general, de someterse, con un fin prefijado, al deseo de un poder no electo; actos administrativos corruptos, ilegales para implantar trastos en las montañas y arruinar el tradicional/lógico uso de ese territorio. 

Anulado por sentencia el primitivo concurso eólico y frenado desde hace años el atropello que pretendían perpetrar en los mejores valles de toda Cantabria -Sur, Soba, Escudo, Pas,...-, retirada la catástrofe del PROT ilegal que aplaudían los subvencionados, la tarea actual consiste en, además de continuar impidiendo el atropello eólico, conseguir que, a tenor de lo que sabemos, con verdadera participación informada, todos -y no los caciques de siempre- decidamos nuestro futuro y, a su tenor, lo planifiquemos llevando a la práctica un PROT. 

Ahora estamos, ya, en momentos de valorar y exigir responsabilidades personales, en especial, en la Consejería de Industria y los Ayuntamientos, para que los tribunales nos digan si el hecho de que no haya información ni participación, se omita la evaluación de impactos, no haya planificación previa, ni reuniones de gobierno y ayuntamientos con los afectados -Concejos y particulares-, los dueños del territorio,…, es cumplir el loable artículo 45 de la Constitución, el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006 española y, si es que no, si todo ello es, al menos, delito de prevaricación, contra el medio ambiente, de falta de planificación, urbanístico,…, y quienes son los culpables. 

Coda importante. El gobierno ni siquiera rectifica y pide disculpas, muy al contrario no se reúne con nosotros y lo hace con otras organizaciones sociales subvencionadas de todos los ámbitos y raleas, para después anunciar que volverá a las andadas con un nuevo -el mismo- PROT, la desorganización general y, en concreto, el caos eólico. Los hechos demuestran que por débil que parezca quien parece débil, si se enfrenta al poder que aparenta ser omnímodo y, teniendo razón, lo hace con seriedad y carácter, muchas veces gana. Si nos dan la razón, bien, y si no nos la dan, también, seguiremos luchando contra todo intento de atropello al -que parece- débil. Y ya veremos.

Firma contra la invasión eólica del sur de Cantabria. Agosto 2019


Proyectos eólicos en el sur de Cantabria

94 aerogeneradores de 150 metros de altura


1- PE Olea                                        9 aerogeneradores. 

2- PE Cotío                                      7 aerogeneradores.

3- PE Morosos                               13 aerogeneradores.

4- PE Ornedo                                  4 aerogeneradores.

5- PE Henestrosas                          4 aerogeneradores.

6- PE Quintanillas                          9 aerogeneradores.

7- PE Bustatur                              17 aerogeneradores.

8- PE La Milla-El Horno              11 aerogeneradores.

9- PE Somaloma-Las Quemadas 15 aerogeneradores.

10- PE Céspedes                                5 aerogeneradores.




Expdtes. SIA 017, 018, 022, 023 y 098 -2018




A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA


________________________________con DNI _______________________ y con domicilio en __________________________________________________________________ en los expedientes de referencia sobre los PEs Cotío, Olea, Morosos, Ornedo y Henestrosas promovidos por Green Capital Power, SLU, comparezco y formulo las siguientes ALEGACIONES 


Primera.- No se cumplen las fundamentales obligatorias exigencias del Convenio de Aarhus ni la Ley 27 2006. 


Segunda.- Diversos Concejos Abiertos y Asociaciones de interesados/afectados han acordado negarse a la implantación de infraestructuras industriales eólicas. 


Tercera.- No existe PROT de Cantabria, ni siquiera un Plan Eólico con Evaluación Ambiental Estratégica de los efectos ambientales sinérgicos de las instalaciones solicitadas. 


Cuarta.- La instalación de aerogeneradores, estaciones transformadoras, tendidos de alta tensión, pistas de rodadura, ... provocan talas de arbolado autóctono (de rebolla y haya, entre otros ejemplares), causan gran mortalidad de aves (aguilucho pálido, aguilucho cenizo, alimoche,... ) y murciélagos y una relevante incidencia en el paso migratorio de las aves por la zona, afectando también, agravado por el mantenimiento, vigilancia y aumento de visitas, a la fauna y la caza, al reducir su zona y facilitar acceso motorizado a un espacio natural: ruido, aumento de basuras, destrucción del hábitat, masificación por momentos, aumento del riesgo de incendios forestales, aumento del furtivismo,..


Quinta.- No existe el preceptivo estudio del "rendimiento eólico' durante, al menos, un año. 


Sexta.- Hay sinergias con otros parques en la Zona C y otras colindantes del “concurso eólico” declarado nulo, en las que aún se plantean emplazamientos contiguos a estos parques, afectando a todo el valle y otras zonas naturales; hay impactos sobre restos arqueológicos incluidos en la Carta Arqueológica de Cantabria. 


Séptima-La zona constituye hábitat del oso. 


Octava.- No se valora la proximidad a los pueblos de la zona, que sufrirían ruidos y afecciones lumínicas perjudicando su calidad de vida y el uso del monte público; se imposibilitará el turismo rural (casas, restaurantes, posadas), como el uso de la excelencia paisajística del territorio, elemento que fija la población, así como facilita el asentamiento de pequeños agricultores y ganaderos. 


Novena.- Las iglesias románicas y yacimientos arqueológicos generan empleo a guías durante la casi totalidad del año, al tiempo que diversos senderos naturales y culturales y las "Rutas de Pequeño Recorrido” son motores socioeconómicos de la zona con los que los PE entrarían en conflicto, igual que con la declaración como Patrimonio de la Humanidad para el conjunto Románico del norte de las provincias de Palencia y Burgos y sur de Cantabria, denominado "Espacio Románico de los Valles Altos del Ebro y Pisuerga', motivos por el que ya el Plenercan 2006-2011 excluía los eólicos de la zona. 



Por todo lo anterior 

SOLICITO que, presentado este escrito y formuladas sus ALEGACIONES, se dé a todo ello la tramitación ajustada a Derecho, hasta la denegación de la autorización que se pretende tramitar, teniéndoseme por personado e interesado en el expediente y notificándoseme cuanto en el mismo se acuerde. 



En __________________________, a ____________________________________________

Alegaciones a consultas P.Eólico MAYA (ttmm. Guriezo, Castro Urdiales, Sopuerta, Galdames, Muskiz y Abanto-Ciervana. 19-08-2019. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


P.Eólico MAYA, 51,975 MW

15 turbinas SG 132 de 3,465 MW DE 150 metros de altura


Expedte. SGEA/IMA/fjs/20190109
A LA SUBDIRECCION GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA.-

____________________________, en nombre propio y en la representación que tengo acreditada ante ese Ministerio de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número __________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________________, comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Sin que, pese a nuestra condición de asociación interesada, reconocida en otras ocasiones por ese Ministerio, incumpliendo sus obligaciones legales, nos haya sido notificado, hemos tenido conocimiento indirecto de una "Consulta sobre alcance de la evaluación de impacto ambiental del proyecto 20190109/Parque eólico Maya de 51,975 MW y su infraestructura de evacuación de energía eléctrica en TTMM Guriezo y Castro Urdiales (Cantabria) y Sopuerta, Galdames, Muskiz y Abanto-Ciervana (Vizcaya)”, promovido por Green Capital Power, S.L., que solicita "el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", procedemos a evacuar dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:


PREVIA.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, Ministerio de Industria.-
En primer lugar, reiteramos nuestra queja por no haber sido consultados de forma expresa en esta fase de consultas, toda vez que tenemos acreditada ante ese Ministerio nuestra condición de interesados en cualquier infraestructura eólica y eléctrica que se tramite en Cantabria y comunidades limítrofes, por lo que ya se nos ha notificado en otras ocasiones esta fase de consultas respecto a otros proyectos similares, por lo que no podemos valorar de otro modo que como arbitrario -y con ello generador de indefensión e inseguridad jurídica- que, sin ningún criterio objetivo o legal que lo justifique, se decide consultarnos en unas ocasiones sí y en otras no.

Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas", tratándose de un artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del trámite de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE-.

 

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua, como todo ahora, sin duda que la original, en ningún caso podrá interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.


Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.

La falta de participación social desde antes de iniciarse los trámites en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…-, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita que participen en el mismo, desde su inicio, los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,… y los interesados directos, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

En relación a todo lo anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Maya, en el apartado 1.3. Objeto dice literalmente: “El presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Maya con el fin de obtener la información y recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto Ambiental”, siendo evidentemente la población afectada por el proyecto no podrá hacer ninguna recomendación puesto que no se la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.


PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación, no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020, de Cantabria, imponen en la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".

Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy, y en especial en este cao concreto, se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Así pues, tan esencial función garantista para todos, en especial para los derechos de los afectados por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas, exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación a partir de detallada información y participación política de interesados y afectados, muy superior, por supuesto, a las que hay en este caso concreto; se trata, no lo olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial, estrictamente exigen. Contravenir, como aquí se hace, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera tramitado.

Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar la torre -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden implantar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

Es especialmente llamativo el hecho de que en todas las solicitudes de Green Capital Power la cínica valoración que su "consultora técnica" lleva a efecto en el Documento Inicial del Anteproyecto de todos los parques, en concreto de éste, al afirmar que "una potencia superior -a la proyectada- para cada máquina permite completar la potencia total proyectada con un número de máquinas inferior", así como, afirman, minimizar otros "costes", si bien, afirman de nuevo, dada la "complejidad" del terreno, -magnánimamente- por el momento renuncia a implantar, por ejemplo, los modelos de 5 Mw, como el GE 158, que ya hay en el mercado, con palas de 79 m., que dificultan el transporte, y una altura total en tono a unos 200 m. brutales.

Una cínica valoración y análisis, anuncio de lo que harían posteriormente, si se les permitiese implantar el parque, que se pretende adornar con afirmaciones -insistimos que sin haber cumplido las exigencias objetivas materiales del PSEC respecto al recurso eólico- acerca de "la clase de viento esperado" - ¿por quién?-, que les hace renunciar a una serie de aerogenerdores incluso más monstruosos que los que pretenden implantar. 

Tan acostumbrados están a sus modos de actuar en países del llamado "tercer mundo" que todo ello no puede ser valorado de otra forma que como una ofensa a la dignidad e inteligencia de los afectados que, entendemos, exige una respuesta que debiera ser más sólida -y adecuada a su propuesta- que la mera resolución radicalmente denegatoria que, ya en el actual estado del procedimiento  y sin permitir que éste avance, deberá producirse.


  SEGUNDA.- La ubicación del parque eólico Maya, no se encuentra entre las “zonas potencialmente aptas” para la ubicación de P.E en Cantabria e incumple el POL.
El Documento de Inicio del P.E. Maya ahora presentado a consulta, en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación dice que “El parque eólico no se sitúa en ninguna de las zonas establecidas en las “Bases del Concurso Público para la Asignación de Potencia Eólica para la instalación de Parques Eólicos en la Comunidad autónoma de Cantabria”, siendo preciso recordar que dicho Concurso fue anulado y que a partir de la información que suministra la “Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria” -conocido como Estudio de la Universidad- que, elaborada a la carta de las indicaciones expresas recibidas del gobierno regional, identificó territorios como “ambientalmente compatibles” (plano 2.4. Zonas territoriales y Zonas ambientalmente favorables”) y que, por último, este proyecto se encuentra en zona no favorable, puesto que ni siquiera se encuentra en las zonas establecidas en las bases del ilegal Concurso eólico.

El proyecto de P.E. Maya incumple también el POL (Plan de Ordenación del Litoral) de Cantabria, que ni siquiera se cita en el Documento de Inicio presentado a Consultas.


TERCERA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente y denunciable la indefensión jurídica que nos genera el hecho de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal PROT que deberá ordenar previamente a su implantación, entre otros muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

El borrador de tal PROT, ni siquiera aprobado, no planifica ni ordena en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva y desordenadamente acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Greeen Capital Power en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que nace de no conocer lo realmente pretendido.

Lo que -con los afectados e interesados desinformados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT, es que se pretendía implantar “una zonificación eólica”-que aún desconocemos- y es imposible evaluar legalmente sus funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos el mínimo detalle de la zonificación que se propone, habiendo aparecido en los medios simplemente que las siete supuestas zonas serían fijadas en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Maya y el resto de los ya solicitados en Cantabria por la misma empresa no están incluidos en el PROT, ni sometidos, por tanto, a ninguna planificación energética, eólica, territorial,…

El Documento de Inicio del P.E.Maya, no alude en este caso, como en el de otros parques industriales eólicos sometidos anteriormente a consultas, al llamado "borrador del PROT", pues, en este caso, como ya hemos dicho, -a tenor de lo aparecido en los medios de comunicación- el proyecto no se encontraría dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, lo que ratifica que Green Capital Power, con aspecto de "intermediaria/conseguidora" al servicio de los grandes grupos eléctricos, no ignora que el proyecto no está planificado en dicho Borrador, ni en ninguna otra planificación territorial, eólica o energética.


CUARTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de la CAPV. Obligatoriedad del PTS eólico.-
Efectivamente, en la Cantabria del -sólo- mediático Revilla no se ha llevado a efecto ninguna de tales fundamentales planificaciones.

Pese a ello, parece evidente que debiera tenerse en cuenta la planificación eólica de la CAPV -aunque diga el Documento de inicio frente al que aquí alegamos que “la totalidad de los aerogeneradores se sitúan en la Comunidad Autónoma de Cantabria, por lo que no es de aplicación al respecto de la ubicación de los aerogeneradores el Plan Territorial Sectorial de la Energía Eólica de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, debemos recordar a empresa y Administración que un parque eólico lo constituyen los aerogeneradores y sus infraestructuras anexas, línea de evacuación, subestación de transformación,… que se derivan a través de la CAPV, por lo que el parque eólico sí debiera estar sometido al Plan Territorial Sectorial eólico de la CAPV.


QUINTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
El emplazamiento del PE se proyecta en el entorno de diversos pueblos, por lo que, de aprobarse, perjudicaría gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.

Afecta, además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y la CAPV, así como a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón peregrino, milano negro, aguililla calzada, buitre leonado,  murciélagos,…) y sus hábitats.

También afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: Brezales costeros, robledal de Quercus robur,…, todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020 y en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.

Afecta gravemente también el pretendido PE al área de amortiguación del corredor de enlace “R3-Armañón-Ganekogorta” de la Red de Corredores Ecológicos de la CAPV.


SEXTA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque tan sólo cambian el número y el tamaño de los aerogeneradores, ni del trazado de la línea de evacuación.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.

No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento; las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente falso, pues suponen una misma ocupación territorial total y, por su tamaño y ubicación, un mayor impacto.

Tampoco son reales las alternativas de trazados de la línea de evacuación y de la ubicación de la subestación de transformación.


SÉPTIMA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o  Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.

Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.

A la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no tienen el mínimo soporte legal.

El proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.

En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo del que aquí se pretende, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.

Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Maya se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.

No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de León que fija que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no coyunturales hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en toda su egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos beneficiarios.


OCTAVA.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.

A tenor de todo lo anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.

Estamos en un momento decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que por ejemplo en Alemania, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan hoy el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.

Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece al capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del consumo local, regional, estatal,... y actuar, alejados de la actual locura eólica que amenaza arrasar Cantabria, en consecuencia.


NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.

     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Maya, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

Por todo ello,

SOLICITO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL que tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.
En Valdeprado del Río, a  diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

Alegaciones a consultas P.Eólico OLEA.(Valdeolea, Campoo de Suso, Campoo de Enmedio) 16-08-2019. Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria


P.Eólico OLEA 31,185 MW
9 turbinas SG 132 de 3,465 MW de 150m. de altura

Expedte. SIA-017-2018
A LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE.- CANTABRIA.-

___________________________, en nombre propio y representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número _______ y con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Recibida consulta ambiental relativa al expediente SIA-017-2018, PE Olea, promovido por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio que solicita "elaboración del documento de alcance", interesándosenos opinión "sobre el alcance que deberá incluir el Estudio de Impacto Ambiental", y en concreto, si "el proyecto es susceptible de generar impactos significativos" y, en su caso, "cómo dichos impactos pueden ser evitados", así como "el alcance y contenidos específicos que debe incluir el Estudio de Impacto Ambiental", evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:


PREVIA.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva.-
Establecía en su redacción inicial el artículo 33.2.b), Ley 21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas".

Dicho artículo, hoy formalmente modificado por razones que desconocemos, trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total previa a cualquier actividad administrativa pública con repercusión ambiental -en este caso el inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario de un proyecto de parque industrial eólico- que fijan, garantistas, el Convenio de Aarhus y las dos Directivas por las que se incorporan para el conjunto de la Unión Europea las obligaciones que establecía aquel -Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, por la que se deroga la 90/313/CEE, del Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación pública en determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE-.

 

A tenor de lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre de 2018, más ambigua que la original, en ningún caso podría interpretarse en el sentido de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión ambiental -en este caso, la decisión de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, que vincula, a partir del Convenio de Aarhus, a la Administración sustantiva.


Por lo señalado y con la finalidad esencial de dotar a interesados y afectados de elementos de juicio bastantes para manifestarse acerca de las cuestiones que afectan a un expediente -en concreto, las que aquí nos son consultadas- y, mucho más, para que esa Dirección General pueda adoptar una determinación coherente en cada caso con repercusión ambiental es obligado que el órgano sustantivo cumpla el garantista trámite de información a que más arriba nos referimos, por lo que entendemos que en este caso concreto procede devolver el expediente al citado órgano sustantivo a fin de que, de modo obligatorio y previo, sustancie el referido trámite.

La falta de participación social en cuestiones ambientales o de especial relevancia -energía eólica, fracking, viviendas en suelo rústico, zonas de desarrollo industrial, infraestructuras competencia del Estado,…- vicia, a tenor de tan citado Convenio de Aarhus, de nulidad todo lo pretendido, ya que éste, las Directivas comunitarias y sus normas de desarrollo han sido redactados y aprobados para impedir que, como ha sucedido en el caso del PROT, la participación política sea sustituida por un confuso trámite burocrático que, aparentando convocar a los agentes implicados, evita implicar en el trámite, desde el inicio, a los interesados directos y los más afectados por las grandes infraestructuras y proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas vecinales,…, privándolos de conocimiento y dificultando el debate público sobre todas las razones e intereses en litigio, no facilitando a la población afectada y entidades interesadas, un conocimiento real bastante de lo que se propone para, entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial y socioeconómico -o el proyecto en cada caso concreto- más adecuado.

En relación a lo anterior en el propio Documento de Inicio del P.E. Olea, en el apartado 1.3. Objeto dice literalmente: “El presente Documento Inicial tiene por objeto identificar las características más significativas así como la valoración de los impactos derivados del Anteproyecto de Parque Eólico Olea con el fin de obtener la información y recomendaciones pertinentes de las administraciones, organismos, instituciones y población afectada por el proyecto, e incorporarlas en el posterior Estudio de Impacto Ambiental”, evidentemente la población afectada por el proyecto no puede hacer ninguna recomendación puesto que no se la ha tenido en cuenta en esta fase de consultas.


PRIMERA.- Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada ubicación concreta.-
Los datos que aporta el Documento de Inicio sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación y no en mediciones reales sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que es una simulación de cumplir las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales" del PSEC 2014-2020 imponen a la "regulación del desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz 4.2, que fija las que corresponden al "análisis de la Rentabilidad energética".

Dicha Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin que hasta el día de hoy se esté cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos "datos resumen sobre el régimen de vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con exigencias mínimas que las propias Directrices del PSEC fijan.

Así pues, tan esencial función garantista para los derechos de los afectados por la implantación de infraestructuras tan agresivas como las industriales eólicas exige que toda solicitud se acompañe de una amplia y exacta justificación a partir de detallada información y participación política de interesados y afectados, muy superior, por supuesto, a las que hay en este caso concreto; se trata, no lo olvidemos, de información y participación que, conceptualmente el Convenio de Aarhus y normativamente la Ley 27/2006 que lo traspone y desarrolla en nuestro ámbito territorial, estrictamente exigen.

Contravenir, como aquí se hace, tal exigencia es, por la naturaleza esencial de la obligación, causa de nulidad del expediente que, en su caso, se hubiera tramitado.

Lo dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de las torres de medición, que finalmente será argumento esencial para la de hipotéticos parques eólicos en la zona de las mediciones a realizar, siendo evidente que el lugar concreto en que se solicita instalar la torre -como el de la totalidad, sin excepción, de las demás instaladas en el pasado y las que ahora se pretenden implantar en nuestra región- se corresponden con la ubicación para implantar futuros parques eólicos cuyas solicitudes -ilegales por no haber realizado el obligatorio "análisis de Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se están tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el TSJC en sentencia que confirmó el TS.

Es especialmente llamativo en todas las solicitudes de Green Capital Power la cínica valoración que su "consultora técnica" lleva a efecto en el Documento Inicial del Anteproyecto   de todos los parques, en concreto de éste, al afirmar que "una potencia superior -a la proyectada- para cada máquina permite completar la potencia total proyectada con un número de máquinas inferior", así como, afirman, minimizar otros "costes", si bien, afirman de nuevo, dada la altura media, 1.400 m, a que está el proyecto y la "complejidad" del terreno, -magnánimamente- por el momento renuncia a implantar los modelos de 5 Mw que, como el GE 158, ya hay en el mercado, con palas de 79 m., que dificultan el transporte, y una altura total en tono a unos 200 m. brutales.

Una cínica valoración y análisis, anuncio de lo que harían, si se les permitiese, una vez implantado el parque, que se pretende adornar con afirmaciones, insistimos que sin haber cumplido las exigencias objetivas materiales del PSEC respecto al recurso eólico, acerca de "la clase de viento esperado" ¿por quién?, que les hace renunciar a una serie de aerogeneradores aún más monstruosos que los que pretenden implantar.

Tan acostumbrados están a sus modos de actuar en países del llamado "tercer mundo" que todo ello no puede ser valorado de otra forma que como una ofensa a la dignidad e inteligencia de los afectados que, entendemos, exige una respuesta que debiera ser más gráfica- y adecuada a su propuesta- que la mera resolución radicalmente denegatoia que, ya en el actual estado del procedimiento y sin permitir que éste avance, deberá producirse.


  SEGUNDA.- Se tramitan proyectos caducados o anulados del Concurso eólico o posteriormente rechazados.-
El P.E. Olea responde objetivamente a la intención de rescatar e implantar en el mismo lugar viejos proyectos de parques ya caducados, anulados del ilegal Concurso eólico o posteriormente rechazados.

Así, por ejemplo, el P.E. Olea, EOL/20-2018, de 16 aerogeneradores de 2 Mw, 32 Mw, también promovido por Green Capital Power, S.L.U., ya fue devuelto por la Dirección General de Medio Ambiente por incompleto, al no contemplar la línea de evacuación de la energía generada ni incluir alternativas de localización.


TERCERA.-Afecta a Espacios Protegidos autonómicos y comunitarios.-
Afecta, efectivamente, al Parque Natural, ZEC y ZEPA de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre Montaña Palentina; a la IBA-ZEPA ES0000251 Peña Labra y Sierra del Cordel, incumpliendo los perímetros de protección exigidos para su correcta protección.

También afecta a la delimitación de la zona incluida en el Plan de Recuperación del Oso pardo, con idénticas repercusiones e incumplimientos.

Es llamativo, entre otros extremos, que en el Plano nº7, Fauna Amenazada, se dibuje la delimitación de la zona incluida en el Plan de Recuperación del Oso Pardo pero en la memoria del Documento de Inicio ni siquiera se le cita en el apartado de afección a la fauna por lo que en la valoración que se concluye de impacto moderado no se ha tenido en cuenta aspecto tan importante, que por si solo es bastante para desestimar el proyecto por impactos significativos sobre la fauna, en este caso además en peligro de extinción.


CUARTA.- Afecta a las personas, su economía y trabajo. Afección a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario.-
Efectivamente el emplazamiento del P.E. está rodeado de diversos pueblos del municipio de Valdeolea, Campoo de Enmedio y Campoo de Suso: Villaescusa, Izara, Suano, Olea, Mata de Hoz, Santa Olalla, La Loma, Reinosilla, Casasola, Hoyos, San Martín de Hoyos, Castrillo del Haya, El Haya, Matamorosa, Reinosa,…, dañando a todos ellos  y casas palacios e iglesias catalogadas como BIC, posadas rurales El Molino de la Vega, La Cuchara del Camesa, Casasola, la Ruta de los Menhires,…, perjudicando gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.

Afecta, además, a numerosas especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas de Cantabria y a hábitats de interés comunitario, lo que obliga a proteger de modo expreso dichas especies (oso pardo, dormidero de milano real, aguilucho pálido y cenizo, aguililla calzada, murciélagos,…) y sus hábitats.

También afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario gravemente afectados: 4030/ 4090/ 9230 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus pirenaica; brezales,…Tanto el emplazamiento de los aerogeneradores como la línea de evacuación afectan a una gran superficie arbolada de Roble rebollo (Quercus pyrenaica), Roble pedunculado (Quercus robur) y Haya (Fagus sylvatica) todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020, en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que, previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara a las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos), como lugares en los que no ubicar parques eólicos.


QUINTA.- No está incluido en ninguna planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente la indefensión que nos genera la inexistencia de un Plan Regional de Ordenación del Territorio, PROT, que regule con seguridad jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico de protección especial parques industriales eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe el mismo.

El PROT deberá ordenar previamente a su implantación, entre otros muchos, los impactos de infraestructuras tan agresivas como las generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica, atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.

El borrador de PROT, no aprobado, ni siquiera planifica ni ordena en el territorio los Mw eólicos arbitrariamente propuestos en el Plenercan 2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masivamente acelerada, los trámites de diversos parques (son muchas ya las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Greeen Capital Power en Cantabria), mientras afectados e interesados sufren la indefensión e inseguridad jurídica que nace de no conocer lo realmente pretendido.

Lo que- desinformados afectados e interesados por la Administración y empresas- difunden los medios de comunicación sobre el Documento de inicio del PROT , es que se pretendía implantar “una zonificación eólica”-que aún desconocemos-, siendo imposible evaluar legalmente los funestos efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…

Ahora mismo, ni siquiera conocemos ningún detalle de la zonificación que se propone, habiendo aparecido en los medios simplemente que las siete supuestas zonas serían fijadas en el Documento de inicio, lo que quiere decir que proyectos eólicos como el P.E. Olea, como el resto de los ya solicitados en Cantabria por la misma empresa no están incluidos en el PROT, ni sometidos, por tanto, a ninguna planificación energética ni territorial,…

El Documento de Inicio del P.E. Olea ahora presentado a consulta -reforma de uno anterior-, en el apartado 2.4. Consideraciones sobre su ubicación, no cita ni, por tanto, se remite a la información contenida en la “Estrategia ambiental para el aprovechamiento de la energía eólica en Cantabria” -conocido como Estudio de la Universidad- que, a la carta de las indicaciones expresas recibidas del gobierno regional, identificó los territorios considerados como “ambientalmente compatibles” (ver plano 2.4. Zonas territoriales y Zonas ambientalmente favorables”), toda vez que este proyecto se encuentra en zona no favorable.

Tampoco alude al llamado "borrador del PROT", pues. en este caso, -a tenor de lo aparecido en los medios de comunicación- el proyecto no se encontraría dentro de la “Delimitación de Ámbitos de Energía Eólica Terrestre”, lo que ratifica que Green Capital Power, con todo el aspecto de "intermediaria/conseguidora" al servicio de los grandes consorcios eléctricos, no ignora que el proyecto no está planificado en dicho Borrador, ni en ninguna otra planificación territorial o energética.


SEXTA.- No se tiene en cuenta una alternativa 0 real. No se plantean alternativas de emplazamiento del parque tan sólo cambian el número y el tamaño de los aerogeneradores, ni del trazado de la línea de evacuación.-
La alternativa 0, la no realización del proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio, lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y excepcionalidad y sobre el debate energético.

No hay alternativas reales de diferentes emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento. Las alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de mayor tamaño y se deduce que de este modo conllevan un menor impacto, lo que es totalmente cuestionable, ya que suponen una misma ocupación territorial total y su ubicación un mayor impacto.

Tampoco las alternativas de trazados de la línea de evacuación y de la ubicación de la subestación de transformación son reales.


SÉPTIMA.-  Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
Mientras Valdeolea y Campoo de Suso, no disponen de normativa urbanística actualizada, Campoo de Enmedio se rige urbanísticamente por un PGOU recientemente aprobado en 2019, en el que el suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o  Rústico y la autorización solicitada incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones, actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un suelo rústico de tal característica.

Ello es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley del Suelo exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción” que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna que justifique otorgar su autorización.

A la hora de establecerlas, existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no tienen el mínimo soporte legal.

El proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras, indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola, ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.

En todo caso, la declaración de utilidad pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo del que se pretende tramitar, mientras el interés social debe ser, por supuesto, analizado como algo radicalmente ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.

Constituye, por otra parte, un burla que la instalación de parques industriales eólicos como el de Olea se quiera presentar como elemento de interés general en el desarrollo de las energías renovables, y, al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e intereses de las empresas, obviando el general.

No se debe olvidar que la alegada -y falsa- “utilidad pública” o “interés social” de la necesidad y urgencia en la generación energética se enfrenta a la realidad constatada, entre otros, en un estudio del profesor Julio Lago, de la Universidad de León, que señala que en España la capacidad de generación eléctrica crece a un ritmo muy superior al de los aumentos del consumo -regido por decrementos no coyunturales últimamente-,  hasta el punto de que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el injustificado “gigantismo eólico” con que, so pretexto de poner fin al calentamiento global/destrucción del planeta  de que son principales causantes, amenaza el futuro de nuestra región, manteniendo en toda su crudeza y egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo los únicos beneficiarios.


OCTAVA.- Debate energético, evaluación y planificación previa.-
Resulta insoportablemente llamativa la quiebra del principio de legalidad y con ella de la seguridad jurídica de afectados e interesados que genera la -cuando menos- negligente descoordinación que existe en la actuación de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del desarrollo energético en general, falta de coordinación que se cimenta en la falta de un debate energético -cuando menos regional- acerca de las demandas actuales en función de la situación concreta que vivimos y, a partir de él, la plasmación expresa de una política energética que sirva de guía a todas las actuaciones futuras.

A tenor de todo lo anterior, resulta precisa una evaluación y planificación previa de las afecciones de todas la infraestructuras energéticas en conjunto (Anexo I de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, RD 1/2008), no parque a parque de forma independiente, a fin de evitar el efecto barrera, acumulativo y sinérgico de todos estos proyectos, que sin ningún tipo de planeamiento global o programación que los justifique pretenden arrasar toda nuestra región.

Estamos en un momento decisivo, vital en el sentido estricto de la palabra, de la transición hacia un modelo energético que frene la irrecuperable destrucción del planeta producida por el anterior -aún vigente que las grandes corporaciones quieren perpetuar en su exclusivo beneficio- que exige frenar en seco lo que estamos haciendo y abrir de modo urgente un debate político, con la mayor participación de afectados e interesados, en el que se informe y decida sobre las reales necesidades energéticas y la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la política de infraestructuras energéticas, como mega-parques industriales eólicos o fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones, fracking,... o si, al contrario, hay que "cambiar el sistema", abandonar el concentrado de las grandes corporaciones de siempre y caminar con decisión y firmeza hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, la energía distribuida, con pequeña generación de proximidad,..., ya que en Alemania, por ejemplo, ciudadanos, cooperativas, asociaciones, ayuntamientos, concejos,... generan actualmente el 47% de la energía -de verdad- renovable nueva.

Se trataría de determinar, sin la demagogia mediática que favorece a capital, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento actual, la necesidad real del consumo local, regional, estatal,... y actuar, lejos de la actual locura eólica que pretende arrasar Cantabria, en consecuencia.


NOVENA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos la siguiente respuesta a la consulta:
     1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y consultas que exige el artículo 33 de la Ley 21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en espacial, de las exigencias del esencial Convenio de Aarhus  y las Directivas que lo desarrollan, por vulnerarse el artículo 33.3, en especial en su primera redacción el artículo 33.2.b)  de la citada Ley, que no puede ser desvirtuado con una indebida lectura del actual texto consolidado.

     2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente que el P.E. Olea, como los anteriores a que sustituye, genera impactos significativos, inasumibles, no evitables con modificaciones cosméticas del proyecto, pues causa muy graves daños a la población asentada en su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores patrimoniales, medioambientales de fauna en peligro de extinción y flora, su ecosistema, así como a sus valores ganaderos, agrícolas, culturales, turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.

     3.- Por las razones expresadas, no es preciso contestar a los extremos a) y b) de la consulta, constituyendo una fútil pérdida de tiempo que provoca al Administración sustantiva argumentar en este momento acerca de los valores humanos, sociales, ambientales, culturales, económicos,... que dañaría la pretensión de llevarse a efecto.



Por todo ello,


SOLICITO DE LA DIRECCION GENERAL DE MEDIO AMBIENTE que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se admita y dé a todo ello la tramitación precisa a fin de que, a su conclusión, se devuelva el expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal forma, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándosele en todo caso todo lo solicitado, por inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de este momento.

En Valdeprado del Río, a  dieciséis de agosto de dos mil diecinueve.