Consulta alcance EIA expdte 20180177/SGEA/IGB/fis/20180117
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD Y CALIDAD AMBIENTAL.- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
__________________________, en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número ___________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ________________________________________________, comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Con fecha 07-09-2018 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Valdeprado del Río (Cantabria) para consultas en la evaluación ambiental el proyecto “Parque eólico Bustatur 51 MW, líneas subterráneas de 30 kV, subestación eléctrica 30/220 kV y línea eléctrica A 220 kV para evacuación en las Rozas de Valdearroyo (Cantabria)”, TT.MM. Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea, promovido por la empresa Green Capital Power, SL., y con número de expediente SGEA/IGB/fis/20180117, en relación a lo cual, en legal forma y dentro de plazo, con la brevedad y falta de exigencia de detalle que se deriva de lo ilógico e ilegítimo de la pretensión que se nos somete, procedo a formular las siguientes
ALEGACIONES DE HECHO Y DERECHO
PREVIA.- Actuaciones previas: consultas y documento de alcance EIA.-
Dice el art. 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que, "con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance" de dicho impacto ambiental, señalando un plazo máximo de tres meses para su elaboración.
Dicha Ley contiene el régimen jurídico que regirá la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, a fin de garantizar en todo el territorio un elevado nivel de protección ambiental, para lo que 1) simplifica el procedimiento de evaluación ambiental, 2) aumenta la seguridad jurídica de los operadores y 3) intenta concertar las normas sobre evaluación ambiental en todo el territorio nacional; eufemismos que de lo que, en realidad, son solo ventajas para los que denominados operadores, en perjuicio de las garantías de los afectados.
Unifica en una sola norma la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido, con un esquema similar para ambos procedimientos (evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental), que unifica la terminología.
Establece los principios aplicables a la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental, ordinaria y simplificada, hace un llamamiento formal a la cooperación en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente; determina el órgano ambiental y el sustantivo, estableciendo que éste informe a aquél de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento de adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental.
Es, pues, obligación del órgano sustantivo calificar todas las solicitudes y comprobar, a fin de evitar fraudes y pérdidas de tiempo, que la solicitudes cumplen todos los requisitos legales, algo que aquí, evidentemente, no se ha hecho.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, sobre evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.
Sin perjuicio de su aplicación a las evaluaciones ambientales competencia de la Administración del Estado desde su entrada en vigor, por las disposiciones derogatoria y final séptima y novena y la nueva norma como legislación básica, las Comunidades Autónomas que tengan legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a sus disposiciones en el plazo de un año desde su entrada en vigor, momento en el que, en cualquier caso, serán aplicables los artículos de esta ley, salvo los no básicos, a todas ellas; además, las Comunidades Autónomas podrán optar por realizar una remisión en bloque a esta ley, que resultará de aplicación en su ámbito territorial como legislación básica y supletoria.
Para intentar cumplir todo ello, el promotor deberá presentar al órgano sustantivo junto a toda solicitud de autorización la previa referida al alcance del EIA, junto al documento inicial que, al menos, contendrá:
1) Definición, características y ubicación del proyecto.
2) Principales alternativas con sus potenciales impactos.
3) Diagnóstico territorial y medioambiental de proyecto.
Recibido lo anterior, el órgano sustantivo comprobará la adecuación de de la documentación presentada, como paso previo a su traslado al ambiental, lo que aquí no se ha hecho, toda vez que ni existen alternativas sobre la ubicación del parque (solamente se utiliza literatura, farfolla técnica sin otro valor que ocupar páginas y conformar a quien, por el motivo que sea, es propicio a ser conformado) ni, por tato, estudio o valoración de sus potenciales impactos y en el caso de las alternativas a la línea de evacuación, en las mismas se realizan consideraciones que son evidentemente falsas, ya que todas ellas, todas, afectan a zonas potencialmente tan protegidas como el LIC del Ebro. Tampoco existe un diagnóstico territorial y medioambiental del proyecto, sino simples lugar comunes, sin ningún valor práctico.
Si contiene lo aportado, constituyendo una provocación a quienes respetan la norma, un Anteproyecto técnico en el que da por sentado que lo solicitado le va a ser concedido.
No cabe, pues, ni siquiera plantearse perder el tiempo en elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, habiendo constituido ya una inadmisible pérdida de tiempo por parte de una Administración desbordada de trabajos, de verdad, importantes, la consulta efectuada a Administraciones públicas interesadas y personas o grupos afectados o, también, interesados, de lo que aquí dejamos constancia de nuestra expresa queja.
Por las anteriores razones y las que desarrollamos más abajo procede, pues, anular lo actuado y devolver al poderoso solicitante, con toda la apariencia de mero interesado económico sin interés ni actividad en el ámbito de energía eléctrica y su función social.
PRIMERA.- Ni la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, ni los interesados públicos, Concejos y Juntas Vecinales, propietarios de los montes comunales o privados han sido notificados del proyecto en esta fase de consultas.-
Se incumple con ello la Ley 21/2013, 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que con carácter obligatorio exige consultar a las Administraciones y personas interesadas; nuestra Plataforma tiene reiteradamente acreditada -y reconocida- la condición de parte interesada, por lo que en anteriores ocasiones hemos sido consultados respecto a otros proyectos, no entendiéndose que, de forma arbitraria, no se nos notifique el presente, viciándose de nulidad radical de lo actuado hasta el momento.
Se incumple también la Ley 27/2006, nacida del Convenio de Aarhus, Convención para el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, desarrollado, entre otras, por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CE y 96/61/CE, vinculante por comunitario, ratificado por España el 29 de diciembre de 2004 y traspuesto a nuestro ordenamiento por la citada Ley 27/2006, de 18 de julio.
Es especialmente obligatorio informar y promover la participación de las asociaciones interesadas, Concejos y Juntas Vecinales en esta fundamental fase de consultas, una obligación cuyo malicioso incumplimiento da lugar, como hemos dicho y sin necesidad de más argumentos ni consideraciones, a la nulidad de pleno Derecho del expediente citados y, por tanto, del proyecto a que se refiere el mismo.
SEGUNDA.- Se incumplen las Directrices Técnicas y Ambientales para la regulación de los Parques Eólicos incluidas en el PSEC 2014-2020 y la Ley 7/2013, 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico, ambos de Cantabria.-
Dichas directrices incluyen como “criterio estratégico preventivo la exclusión de los molinos eólicos en el interior de los Espacios Naturales de Cantabria” y dado que, como ya hemos dicho, el parque eólico Bustatur y, en especial, sus infraestructuras necesarias están proyectados afectando al ZEC y LIC ES1300013 Río y Embalse del Ebro, espacio de la Red Natura 2000 de Cantabria, señalado por dichas directrices como “elemento ambiental estratégicamente relevante de primer orden” y considerado por ello como ZONA DE EXCLUSIÓN, es evidente que en dicha zona no se podrán instalar aerogeneradores ni infraestructuras anejas.
TERCERA.- No existiendo ni el preceptivo PROT, ni ningún Plan Eólico en Cantabria, lo sometido a consultas no se adecúa a ninguna planificación previa.-
Reiteramos, en primer lugar y a consecuencia de su carácter exclusivamente dañino para el interés general y la falta de justificación de cualquier tipo de necesidad general de implantar las agresivas infraestructuras que son los parques industriales eólicos, nuestra permanente y frontal oposición a dicha implantación, la que en ningún caso se podrá llevar a efecto en suelo rústico de tan alto valor paisajístico, cultural, histórico, social, económico,… como es el de las montañas y valles de nuestra región, en concreto las afectadas por este P.E.
A partir de ello, aún siendo innecesario cualquier argumento al respecto, la situación actual evidencia, además, la pretensión de ir aprobando una a una numerosas y agresivas infraestructuras eólicas, sin planificar ni ordenar previamente dicha actuación, lo que, en cualquier caso, constituye un manifiesto fraude de ley, pues no se debe ni puede autorizar ninguna nueva instalación sin aprobar antes el preceptivo PROT (Plan Regional de Ordenación del Territorio), obligatorio desde la entrada en vigor en 2001 de la Ley del Suelo (ver la Disposición Final primera de la misma) y un Plan Eólico específico que valore eficazmente los impactos sinérgicos o acumulados de todas estas infraestructuras en Cantabria y regiones limítrofes.
A modo meramente indicativo, relacionamos parte de los parques industriales eólicos actualmente en trámite en nuestra región:
Hasta el momento, al margen del inexistente PROT y Plan Eólico, se han solicitado dieciséis Parques Eólicos en nuestra región, unos ante la Consejería y otros ante ese Ministerio, según sean de menos o más de 50 Mw:
· Cerro Airo 9,6 MW, 2 aerogeneradores (en Campo de Yuso), Boreas Teconología, S.L.
· P.E. Sierra de Zalama 49,5 MW, 15 aerogeneradores (en Soba). Crossfield Engineering, S.L.
Green Capital Power, S.L:
· Bustafrades 36 MW, 18 aerogeneradores (en Luena y San Pedro del Romeral),
· Alsa 14 MW, 7 aerogeneradores (en San Miguel de Aguayo, Campoo de Yuso y Luena),
· Olea 32 MW, 16 aerogeneradores (en Valdeolea, Campoo de Suso y Campoo de Enmedio),
· Cotío 26 MW, 13 aerogeneradores (en Campoo de Enmedio, Valdeolea),
· Henestrosas 16 MW, 8 aerogeneradores (en Valdeolea),
· Morosos 48 MW, 24 aerogeneradores (en Valdeolea, Valdeprado del Río y Valderredible),
· Ornedo 18 Mw, 9 aerogeneradores (en Campo de Enmedio y Valdeolea) y
Desde el Ministerio de Transición Ecológica, Madrid:
· Garma Blanca de 51 Mw (17 aerogeneradores) y
· La Rasa de 51 Mw (17 aerogeneradores), en Riotuerto, Miera, Arredondo, Ruesga, Entrambasaguas y Solórzano, promovidos por Green Capital Power, S.L.
En los Valles Pasiegos, en San Roque de Riomiera, Santa María de Cayón, Saro, Selaya y Villacarriedo:
· Ribota, de 51 Mw, 17 aerogeneradores.
· Berana, de 63 Mw, 21 aerogeneradores.
· Monte Garmas de 54 Mw, 18 aerogeneradores.
· P.E.Cildá, 66 Mw, 22 aerogeneradores, afectando a Luena, Molledo y Corvera de Toranzo.
· P.E. Bustatur 51 MW, 17 aerogeneradores, en Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea
Son, en total, 636 Mw un 89%, ¡más de las tres cuartas partes!, de los 707 que prevé el PSEC 2014-2020 para Cantabria un total de 16 parques eólicos, 639 Mw y 249 aerogeneradores gigantes de 2, 3 ó 4,5 Mw y de 180 a 200 m. de altura.
CUARTA.- Afección paisajística.-
Se incumple también la Ley 4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC de 29 de diciembre de 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano, expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como fundamento de su identidad”, por lo que las partes firmantes están comprometidas a “definir y aplicar en materia de paisajes políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural, medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
El parque industrial eólico propuesto supondría sin duda el fin de un área paisajísticamente bien conservada, con las implicaciones ecológicas y, en especial, de pérdida de calidad de vida para sus habitantes que su implantación conllevaría.
La enorme concentración de proyectos eólicos en la zona supone una sobresaturación visual, de hasta el cien por cien (100%) del horizonte, no habiendo sido valorada la intervisibilidad de los parques en la zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones visuales, sociales, …, todo ello en detrimento de lugares de gran valor paisajístico, etnográfico,… A tal efecto, se puede analizar la “Guide de l´étude d´impact sur l´environnement de s parcs éoliens.” Ministère de Écologie. Francia.
QUINTA.- No se tiene en cuenta la sinergia de la sobresaturación de proyectos eólicos en la zona.
Tan sólo se tiene en cuenta el de P.E. de Cañoneras, como parque eólico preexistente, plano 12 del Documento de inicio, cuando en realidad en la actualidad existen numerosos parques eólicos en la zona, algunos ya construidos y otros muchos solicitados, entre ellos varios por la misma empresa solicitante, como P.E. Olea y P.E. Cotío.
Debido a la falta de planificación y ordenación previa de todos los proyectos y al no existir un PROT, los ilegales proyectos de parques industriales eólicos generan una caótica sobresaturación y acumulación de proyectos de todo tipo en la zona, con incluso situaciones tan esperpénticas como la coincidencia de varios proyectos en un mismo lugar.
Insistimos en que, al margen de su ilegalidad radical, los efectos sinérgicos o acumulativos de lo aquí pretendido no se reducen a los parques mencionados en el Documento de Inicio, sino a los muchos más ya construidos o en tramitación, próximos a Cantabria en provincias limítrofes, algunos incluso solicitados por la misma empresa promotora de los proyectos sometidos a consulta.
Se trata de una sobresaturación inasumible de proyectos que supondría una barrera lineal de más de 50 km desde el Pico Ropero al Zalama, en el límite con el País Vasco, que es mucho mayor, si se tiene en cuenta la orientación de la orografía y las diferentes alineaciones y baterías de molinos, de modo que, de oeste a este, llegaríamos a encontrar una continuidad ininterrumpida de todos los siguientes parques, tanto por el Norte como por el sur del Pantano del Ebro:
Las Matas (29 Mw.), Portillo de Jano (34 Mw), Lantueno (15 Mw.), Somballe (25,5 Mw.), Cerro Airo (9,6 Mw, 2 molinos), Campoo Alto (25,6 Mw.), Alsa (14 Mw, 7 molinos), La Costana (15,4 Mw.), El Escuchadero (38 Mw., 19 molinos. 5.090 M), Cruz del marqués (44 Mw., 22 molinos, 4,588m); Peñas Gordas (44 Mw., 22 molinos, 4,811m); Olea ( 32 Mw, 16 aerogeneradores); Celada Marlantes experimental (3Mw, 1 aerogenerador), Cotío (26 Mw, 13 aerogeneradores), Bustatur (51 Mw, 17 molinos), Montejo I y ampliación (38 Mw), Cildá (66 Mw, 22 molinos); La Magdalena (25,2 Mw., 14 molinos,4,3 Km.); Bustafrades (36 Mw, 18 molinos), El Coterón (18 Mw), Collado de Marulla, Matas del Pardo, La Maza, Valdeporres, La Peñuca, La Engaña (30 Mw), Los Tréboles, Los Brezos, Los Castríos, Carrascosa, La Imunia, La Sía I y II, Montija, Portillo de la Sía (33 Mw), Cañoneras I y II, Zalama (21Mw), lo que significaría gravísimas afecciones 1) ambientales, a partir del efecto barrera, inasumible por ningún territorio, 2) socioeconómicas, al sacrificar estas zonas a la generación eléctrica, en detrimento de otras actividades de desarrollo más propias y con menos impacto sobre el territorio, 3) ocupación territorial que supone muchos miles de Has. de montes de gran valor social y ambiental, 4) sobresaturación desde el punto de vista humano, medioambiental, paisajístico, social...
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE BIODIVERSIDAD Y CALIDAD AMBIENTAL.- SUBDIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL.- MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA que, se tenga por presentado este escrito, previo a los más amplios que, de ser necesario, en el futuro podamos formular, se admita y se tenga por formuladas nuestras ALEGACIONES a las Consultas en la evaluación de impacto ambiental del proyecto “Parque eólico Bustatur, 51 Mw, líneas subterráneas de 30 kV, subestación eléctrica 30/220 kV y línea eléctrica A 220 kV para evacuación en las Rozas de Valdearroyo (Cantabria)”, TT.MM. Las Rozas de Valdearroyo, Campoo de Enmedio y Valdeolea,, promovido por la empresa Green Capital Power, SL., expediente SGEA/IGB/fis/20180117, para que, a tenor de las mismas y de la nulidad radical de lo sometido a nuestro conocimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo del mismo, interesamos se acuerde la anulación de lo tramitado y, a tenor de la alegada nulidad, no llevar a efecto ningún tipo de evaluación ambiental, suspendiendo la tramitación del expediente de referencia, considerándosenos, en todo caso, parte interesada en el mismos y notificándosenos cuanto en él se acuerde.
En Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho