PE QUEBRADURAS 18MW 4 AEROGEN 180M
Solorzano, Bárcena de Cicero, Hazas del Cesto, Voto
Expedte SIA-067-2019
Asunto: Evaluación de impacto ambiental simplificada. Fase de consultas a
las Admones. públicas y personas interesadas sobre decisión de impacto
ambiental.
A LA A LA DIRECCIÓN GENERAL DE
BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.-
______________________________,
en nombre propio y en representación de la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DEL SUR DE
CANTABRIA, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el número
___________ y con domicilio para notificaciones en______________________________________________,
comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Recibida consulta ambiental relativa
al expediente SIA-067-2019,
Parque eólico Quebraduras, promovido
por Green Capital Power, S.L. en los términos municipales de Hazas del Cesto, Bárcena de Cicero,
Solórzano, Junta de Voto, “en fase de
actuaciones previas, mediante consulta a las Administraciones públicas
afectadas y a las personas interesadas, en cumplimiento con lo previsto en el
artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental,
modificada por la Ley 9/2018, de 5 de diciembre”, evacuamos dicho trámite de consulta ambiental con las siguientes ALEGACIONES:
PREVIA.1.-
Solicitud a la Consejería de Industria de Cantabria y al Ministerio de
paralización de todos los parques eólicos en tramitación en Cantabria.
El
12 de noviembre de dos mil diecinueve presentábamos ante dichas Consejería y
Ministerio sendos escritos exigiendo la paralización de los trámites y
anulación de los expedientes de la totalidad de los parques eólicos en
tramitación en Cantabria por las razones que expresábamos en ambos, que damos
por reproducidas, en especial por el caos creciente en que se ha convertido la
presentación de solicitudes de parques industriales eólicos, cada día más
incontrolados, agresivos y con aerogeneradores mayores, sin ningún tipo de
planificación previa ni, por tal falta de planificación, haber llevado a efecto
la Evaluación Ambiental Estratégica que exige la -cada día más laxa y
jurídicamente insegura- normativa vigente.
Efectivamente, se tramitan en Cantabria, sin PROT, sin Plan Eólico y, más grave, sin cumplir la obligada información
previa y, tras ella, la participación ciudadana, que exigen el Convenio de Aarhus, las Directivas que lo desarrollan y la
española Ley 27/2006, de 18 de julio
para todas las iniciativas con relevancia medio-ambiental, solicitudes de un muy elevado, ilógico e injustificado, número de
parques industriales eólicos cada día más agresivos que, dado el modo en que el
órgano sustantivo -aquí la Consejería-, sin comprobar formalmente, como razonamos
más abajo, su corrección (art. 34.2, último párrafo Ley 21/2013), las admite en la arbitraria y caótica forma en que
son presentadas por exclusiva iniciativa privada -sin ninguna regulación
previa-, con la apariencia -a tenor de la información que exhiben los
solicitantes en sus respectivos proyectos- de haber sido todos ellos
consensuados, con discreción privada, con las distintas Administraciones,
generando con ello la más evidente indefensión e inseguridad jurídica tanto en
afectados e interesados como en el propio órgano ambiental que deberá tramitar
las evaluaciones de los impactos, afectados, interesados y órgano ambiental que
no disponen de información esencial, lo que es evidente causa de falta de
validez jurídica -y, por tanto, de nulidad- de los expedientes en tramitación.
Tales limitaciones son especialmente
graves cuando provienen, como ocurre en este caso, de una falta de
planificación e información -que ocultan dolosamente las reales pretensiones de
arbitraria implantación de ilimitadas fuentes de generación de energía eólica en
nuestro territorio- impidiéndose, con ello, valorar las muy graves y múltiples
interrelaciones entre los diversos impactos simultáneos que genera cada uno de
los parques, generadora de una acumulación sinérgica que, como todo bien
intencionado sabe, siempre es mayor que la simple suma de los impactos de
los distintos parques valorados aisladamente.
Así pues la jurídica y prácticamente
insegura situación a que el órgano sustantivo está abocando a afectados e
interesados -como, insistimos, al órgano ambiental- al pretender que se lleven
a efecto de modo individual las evaluaciones de los impactos de cada proyecto
industrial -por desconocer los datos de todas las implantaciones a la hora de
llevar a cabo las evaluaciones- vicia de nulidad cada uno de los expedientes en
trámite, como lo hará también con todos los que -sin duda ya previstos en la
sombra de la negociación privada empresas-Administraciones- se pudieran intentar
tramitar en el futuro, sin que se pueda obviar que -a los fines de valorar los
ya citados y relevantes impactos sinérgicos- deberán tenerse en cuenta, lo que
no se hace, tanto los parques industriales que se tramiten por la
Administración regional, como los que se promuevan a través de la estatal y los
que ya estén implantados y/o se encuentren en tramitación en las comunidades
limítrofes.
El pasado día 3 de enero de 2020, remitida por el
Director del Gabinete del Presidente del Gobierno, recibíamos la documentación
-infructuosamente solicitada por nosotros desde hace años de la esa Consejería
y, posteriormente, de la Presidencia del Gobierno de Cantabria.
Son datos cuantitativos objetivos esenciales de la
documentación que nos ha sido trasladada por el Director del Gabinete del
Presidente los siguientes:
1. Empresas que tienen formuladas solicitudes
en vigor de parques eólicos ante la Consejería de Industria o el Ministerio
para la Transición Ecológica:
·
Iniciativas
Eólicas de Cantabria, S.L.
·
EDP
Renovaveis España, S.L.
·
Crossfield
Enginering, S.L:
·
Viesgo
Renovables, S.L.
·
Boreas
Tecnología, S.L.
·
Green Capital Power, S.L.
·
Green Capital Development XVI,
S.L.
·
Biocantaber, S.L.
2. El número de parques claramente solicitados
por dichas empresas en Cantabria, sería pues, dando por ciertos los datos de la
Consejería, treinta y nueve (39), de los que solo uno (1) estaría archivado y
doce (12) tendrían indeterminados tipos de problemas, según los estadillos de
la Consejería, con una potencia eólica total a generar de 1468,22 Mw.
Según la información de la Consejería, facilitada por
el Director del Gabinete del Presidente del Gobierno estaría documentada
administrativamente la tramitación, sin ningún tipo de limitación, en el caso
de los siguientes parques eólicos en Cantabria:
- Campo Alto 26,72Mw
(Campoo de Yuso)
- La Costana 16,70Mw
(Campoo de Yuso, San Miguel de Aguayo)
- Somaloma-Las
Quemadas 45Mw (Valdeprado, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Sierra de
Zalama 22,4Mw (Soba)
- Quintamillas 27Mw
(Valdeolea)
- Cerro Airo 6Mw
(Campoo de Enmedio)
- Bustafrades 36Mw
(Luena, San Pedro del Romeral)
- Alsa 13,86Mw
(San Miguel de Aguayo, Campoo de Yudo)
- Olea 31,18Mw
(Valdeolea, Campoo de Enmedio, Campoo de Suso)
- Cotío 24,26Mw (Campoo de Enmedio, Las Rozas de
Valdearroyo, Valdeolea)
- Henestrosas 13,86Mw
(Valdeolea)
- Morosos 45,05Mw
(Valdeolea, Valdeprado del Río, Valderredible)
- Ornedo 13,86Mw
(Valdeolea)
- Amaranta 18Mw
(Penagos, Liérganes)
- Quebraduras 18Mw
(Solórzano, Bárcena de Cicero, Hazas de Cesto)
- Cuesta Mayor 24,25Mw
(Santiurde de Reinosa, San Miguel de Aguayo)
- El Escudo 151,2MW
(Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo, Luena)
- Garma Blanca 51Mw
(Riotuerto, Arredondo, Miera)
- La Rasa 51Mw
(Arredondo, Ruesga, Solórzano, Entrambasaguas)
- Bustatur 51Mw
((Las Roza de Valdearroyo, Campoo de Enmedio, Valdeolea)
- Cildá 66Mw
(Luena, Molledo, Corvera de Toranzo)
- Ribota 51Mw
(Villacarriedo, San Roque de Riomiera, Selaya)
- El Acebo 81,9Mw
(Santiurde, Villafufre, Selaya, Vega de Pas, Villacarriedo)
- Maya 51,975Mw
(Abanto, Ciérvana, Muskiz, Castro Urdiales, Guriezo, Trucíos)
- Cueto 84Mw
(Campoo de Suso, San Miguel de Aguayo)
- La Coteruca 96Mw
(Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Pesquera)
Estarían, además, en tramitación con algún tipo de
limitación o problema:
- El Escuchadero 38Mw
(Luena, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Peñas Gordas 44Mw
(Luena, Campoo Yuso, San Miguel de Aguayo, Molledo)
- Cruz del
Marqués 44Mw (Idem)
- Las Matas 30Mw
(Campoo de Enmedio, Santiurde de Reinosa, Reinosa)
- Céspedes 15Mw
(Valdeprado del Río
- La Milla-El
Horno 33Mw (Valderedible)
- Portillo de la
Sía 33Mw (Soba, Ramales, Voto,
Rasines, Ruesga, Bárcena Cicero)
- Matas del Pardo 39Mw
(Vega de Pas)
- Collado de
Maruya 39Mw (San Pedro del Romeral, Vega de Pas)
- Cotero de
Senantes 30Mw (Vega Pas, Arenas,
Corvera, Luena Molledo, S.Pedro)
- Sierra de
Mullir 36Mw (Voto, Ruesga, Solózan)
- Portillo de
Jano 48Mw (Molledo, Bárcena P. Concha, Pesquera,
S.Miguel Ag.)
A todos ellos habría que añadir que,
como se señala en la información facilitada por el Gobierno que "en julio de 2018 el Ministerio para la
Transición Ecológica informó de la existencia de 21 expedientes de parques
eólicos adicionales tramitados por dicho organismo, de los cuales uno de ellos
se ubicará íntegramente en Cantabria y el resto solo parcialmente. No
obstante no consta en esta Dirección el estado de tramitación actual, puesto
que no se ha recibido más información al respecto y tampoco se ha recibido
solicitud de informe relativo al trámite ambiental ni a las autorizaciones
administrativas de ellos", de los que algunos no estarán incluidos en
la relación anterior.
Según escrito de 9 de enero de 2020
que nos ha sido remitido por el Ministerio para la Transición Ecológica, dicho
Ministerio reconoce en distinto nivel de tramitación los siguientes Parques
industriales eólicos:
1. P. E. El Escudo 151,2 Mw Biocantaber-Iberdola
2.
P.E. Ribota, 51 Mw Green Capital Power, S.L.
3. P.E. Garma Blanca 51 Mw Green Capital Power, S.L.
4.
P.E. La Rasa 51 Mw Green Capital Power, S.L.
5. P.E. Bustatur 51 Mw Green Capital Power, S.L.
6. P.E. Cilda 66 Mw Green Capital Power, S.L.
7. P.E. Acebo 81,9 Mw
Green Capital Power, S.L.
8. P.E. Maya 51,975 Mw
Green Capital Power, S.L.
9. P.E. Cueto 84 Mw
Green Capital Power, S.L.
10. P.E. La Coteruca 96 Mw Green Capital Power, S.L.
Un total, según datos del propio
Ministerio para la Transición Ecológica, de 735,025 Mw que, tramitados por él,
se pretenden generar mediante aerogeneradores gigantes en Cantabria, una
cantidad superior al máximo autorizado en el Plenercan 2014-2020, a punto de concluir su periodo de vigencia.
Ratifica lo anterior el hecho de que
hemos recibido, el 20 de enero pasado, una nueva notificación en consulta del
Ministerio de la Transición Ecológica de la solicitud de otro parque eólico P.E.
Ebro Norte, de Green Capital Development XXI, S.L., 60 Mw, 10 aerogeneradores de
6Mw y 200 m. de altura cada uno, equivalentes a la de un edificio de más de 60
plantas, que habría que sumar a los anteriores y no está incluido en el
referido escrito.
Sinergias de parques eólicos
previstos en Cantabria señaladas en el Documento de inicio del P.E.Maya, de
Green Capital Power, S.L. en agosto de 2019
PREVIA.
2.- Evaluación Impacto Ambiental Simplificada y referencia al artículo 34 de
la Ley 21/2013.-
A
solicitud y por indicación razonada y expresa de Green Capital Power, S.L.U., se establece como "Asunto" de la comunicación que se
nos efectúa por el Director General de Medio Ambiente, Antonio Javier Lucio
Calero, que nos encontramos en el inicio de un procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental simplificado regulado, por consiguiente, en
los artículos 45 y siguientes de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por lo que la remisión
expresa que se efectúa al artículo 34 de la citada Ley 21/2013, referido a las "Actuaciones previas" y exclusivamente aplicable a los
supuestos de Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria, solamente puede
ser atribuida a insoportable ignorancia culposa de empresa y Administración
ambiental o, aún peor y más probable, a una confabulación maliciosa de
intereses para tratar de desorientar y hacer perder el tiempo a afectados e
interesados en el trámite de la solicitud.
Sin
necesidad de entrar en mayores razonamientos y siendo, por ello, innecesario
llevar a efecto las restantes valoraciones que efectuamos a continuación,
interesamos que, sin más trámites, se
declare la nulidad radical de lo tramitado, al tiempo que se depuran y
sancionan legalmente las responsabilidades de todo tipo, políticas, administrativas,
incluso penales que pudieran concurrir en lo que, hasta ahora y de forma tan
contraria a la norma, se ha actuado administrativamente.
PREVIA
3.- Información pública y consultas por la Administración sustantiva, en
este caso la Consejería de Industria.-
El
artículo 45 de tan citada Ley 21/2013,
además de las obligaciones del solicitante, que en este caso es evidente que no
se cumplen, exige en el apartado 2 una calificación previa de lo presentado por
el órgano sustantivo que, por supuesto y en concordancia con lo que señalamos
en la Previa 2, no ha llevado a efecto.
Dicho lo
anterior y, por entenderlo aplicable también al supuesto de la evaluación
simplificada, nos referimos a continuación a las exigencias que sobre
información y participación política pública se establecen de modo rotundo en
el supuesto de la ordinaria, en la que remarcamos cómo decía rotundo en su redacción anterior el artículo 33.2.b), Ley
21/2013, 9 diciembre, de Evaluación Ambiental que, "con carácter previo al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
ordinario se establece las siguientes obligaciones": "b) con carácter obligatorio, el órgano
sustantivo, dentro del procedimiento
sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información
pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las
personas interesadas", un artículo -un artículo hoy formalmente modificado por
razones no explicadas, que trasponía con rigor jurídico las exigencias de información total, previas a cualquier actuación administrativa con repercusión ambiental -en este
caso previas al inicio
de las consultas sobre el trámite de la evaluación
de impacto ambiental simplificada de un proyecto ya
sometido a solicitud anteriormente de parque industrial eólico-, exigencias que en el ámbito de la UE fijan, garantistas, el Convenio
de Aarhus y las dos Directivas por las que se
incorporan para toda la Unión
las obligaciones que establecía -Directiva
2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 28 de enero de 2003, sobre
el acceso del público a la información ambiental, que deroga la 90/313/CEE, del
Consejo, y Directiva 2003/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, 26 de mayo de 2003, sobre medidas para la participación
pública en
determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente- el Convenio, modificando, en lo que se refiere a la participación pública y el
acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE
y 96/61/CE.
A tenor de
lo anterior, la redacción actualmente "consolidada" desde el 6 de diciembre
pasado, inexplicablemente más ambigua que la "original", en ningún caso podrá interpretarse con la pretendida intención de eliminar la obligación de informar previamente a toda toma de decisión sobre una actividad con repercusión
ambiental -en este
caso, la de tramitar o no una solicitud de parque industrial eólico-, obligación que
vincula, en
especial en la actual situación de riesgo climático, a la Administración sustantiva a partir del Convenio de Aarhus.
Por lo
señalado y con la finalidad esencial de dotar a
interesados y afectados -y a la propia Administración ambiental- de elementos de juicio bastantes
para manifestarse sobre las cuestiones que, afectando a cada expediente,
les son
consultadas y, en especial, para que el órgano ambiental consultado pueda emitir un informe coherente en cada caso que incida en el
muy dañado medio ambiente es obligado que el órgano sustantivo cubra el garantista trámite de información previa más arriba señalado -de modo que permita conocer el grado de
planificación existente y los expedientes que haya en trámite-, entendiendo nuevamente y como ya hemos dicho más arriba que aquí procede declarar la nulidad radical de lo actuado y devolver el expediente al órgano sustantivo
a fin de que, de modo obligatorio y de pretender continuar con la tramitación, sustanciase
el referido trámite
previo.
La falta de información y participación
social desde antes de iniciarse los trámites con repercusiones ambientales o
especial relevancia -energía eólica, fracking,…-, a tenor del citado Convenio de Aarhus, vicia de nulidad
todo lo tramitado, pues Convenio, Directivas comunitarias y normas de
desarrollo comunitario y estatal tienen como fin impedir que, como aquí ha
sucedido en el caso del abortado PROT
(Plan Regional de Ordenación del Territorio), la participación política sea
sustituida por el simulacro de un confuso trámite burocrático que, aparentando
convocar a los agentes implicados, impida a estos participar en el mismo desde
su inicio, privando a los más afectados por grandes infraestructuras y
proyectos: vecinos, ayuntamientos, concejos, juntas…, interesados directos, del
imprescindible conocimiento y, con ello, dificultando el debate público sobre
todas las razones e intereses en litigio, hurtando a la población afectada y
entidades interesadas un conocimiento real bastante de lo que se propone para,
entre todos, elegir el modelo de desarrollo territorial, aquí el energético,
más adecuado.
PREVIA 4.- Debate energético,
evaluación y planificación previa.-
Es insoportable la quiebra del principio
de legalidad y, con ella, del de seguridad jurídica de afectados e interesados
que genera la -al menos- negligente descoordinación que existe en la actuación
de todas las Administraciones vinculadas a la planificación y control del
desarrollo energético en general, falta de coordinación causada por la falta de
un debate energético -al menos regional- sobre las demandas actuales a tenor de
la situación concreta y, a partir de él, la no elaboración de una política
energética que sirva de guía en las actuaciones futuras; todo ello en un
ambiente de desconfianza cierta, justificada en lo que se refiere a las oscuras
relaciones existentes entre las distintas Administraciones y las grandes
empresas del oligopolio energético eléctrico.
Más arriba hemos fijado con lealtad y la
relativa fiabilidad y detalle que posibilitan la desinformación, caótica,
ilegal, nulamente técnica,... acumulación de proyectos que se está produciendo
en Cantabria al tiempo de la inane Cumbre
del Clima de Madrid, por el ánimo depredador de las empresas y la pasividad
político/administrativa general.
A tenor de todo ello, insistimos en la
necesidad, legalmente obligatoria, de una evaluación y planificación previa
de las afecciones que generan todas la infraestructuras energéticas -en este
caso eólicas- en conjunto (Anexo I
de la Ley de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos, RD 1/2008), y no, como se pretende, parque a
parque de modo independiente, a fin de evitar, entre otros, el efecto
barrera, acumulativo y sinérgico de todos los proyectos que, sin ningún tipo de
planeamiento global o programación que los justifique, pretenden arrasar nuestro
territorio, nuestro principal patrimonio, como siempre ha hecho y hará si no lo
impedimos el gran capital, hoy de nuevo imperialista.
Estamos en un momento decisivo, vital en
sentido estricto, de la transición hacia un modelo energético que frene la
irrecuperable destrucción planetaria producida por el anterior -aún vigente y que
las grandes corporaciones quieren perpetuar, con ofensivas y apabullantes
campaña publicitaria, en su exclusivo beneficio-, nuevo modelo energético que
exige frenar en seco lo que estamos haciendo y urge abrir un amplio y real debate
socio-político, con la mayor participación de afectados e interesados, en
el que se informe, debata y decida sobre las reales necesidades energéticas y
la sostenibilidad y conveniencia -para el interés general- de mantener la actual
política de infraestructuras con mega-parques industriales eólicos o
fotovoltaicos, tendidos de altísima tensión, dañinas subestaciones enormes,
fracking,... o si, al contrario, hay que ser radicales, ir a la raíz, dejar el
feo papel de ser "progresistas"
y de verdad "cambiar el sistema",
abandonar el concentrado de las grandes corporaciones e ir decididos y firmes
hacia la soberanía energética del pequeño consumidor, energía distribuida,
pequeña generación de proximidad,..., con la que en Alemania, concejos, ayuntamientos,
cooperativas, asociaciones,... generen hoy más del 47% de la nueva energía -de
verdad- renovable.
En tal debate, se trataría de
determinar, sin demagogia mediática a favor del capital -propietario de casi
todos los medios-, si debemos -y podemos- mantener el insostenible crecimiento
actual, las necesidades reales de consumo local, regional, estatal, mundial,...
y, a partir de ello y sin celebrar carísimas y espectaculares cumbres, actuar alejados
de la actual locura eólica que, en nuestro caso, amenaza arrasar Cantabria.
PRIMERA.- La empresa promotora Green Capital Power, S.L., no incluye en
su objeto social la instalación de parques eólicos.-
Green
Capital Power, S.L.,
con una actividad previa conflictiva en Galicia, es una sociedad limitada unipersonal dirigida por Jesús Martín
Buezas, ex-yerno de Florentino Pérez, constituida el 2010 con un capital social
entre 10.000 y 50.000 €, que tiene como objeto social "la prestación de servicios de
asesoramiento técnico, financiero, contable, comercial y fiscal, así como
servicios de mera gestión administrativa, apoyo económico financiero a
cualesquiera entidades siempre respetando las limitaciones legales al efecto
que en su caso pudieran existir", absolutamente ajeno a lo que
aquí se solicita; controlada por Capital
Energy, creada en 2002, afirma pretender pasar de ser un mero developer -desarrollador, promotor,
¿conseguidor?- de proyectos eólicos, a construir, financiar y explotar parques
industriales e, incluso, quedarse en cartera con algunos de ellos, habiendo
aparecido en Cantabria en 2017, con apoyo en la muy permisiva y jurídicamente
insegura Ley de Cantabria 7/2013, para
regular el aprovechamiento eólico, con un número de proyectos que,
creciendo día a día, suponen una cantidad de Mw, aerogeneradores y demás
infraestructuras (pistas, líneas de alta tensión, zapatas gigantes de hormigón
armado, subestaciones,...) muy dañina para el medio ambiente y cualquier
actividad en el territorio, todo ello ilegal por muy diversos motivos. Todos
ellos vicios invalidantes generadores de la nulidad radical, cuya solicitud
reiteramos.
SEGUNDA.-
Falta de justificación suficiente de la ubicación por motivos de recurso eólico. Necesidad de un
estudio previo de viabilidad de un año a los fines pretendidos para cada
ubicación concreta.-
Los
datos que aporta el Documento de Inicio
sobre la elección de la ubicación en base al recurso eólico se basan en una estimación, no en mediciones reales
sobre el terreno durante al menos un año completo, lo que constituye una
mera simulación de estar cumpliendo las exigencias que las "Directrices técnicas y ambientales"
del PSEC 2014-2020, de Cantabria,
imponen en la "regulación del
desarrollo de los parques eólicos derivados del Plan", en especial la Directriz
4.2, que fija las que corresponden al "análisis
de la Rentabilidad energética".
Dicha
Directriz 4.2, exige como parte de los proyectos para tal implantación -sin
que hasta el día de hoy, y en especial en este caso concreto, se esté
cumpliendo- el suministro a la Administración que debe decidir sobre ella de unos
"datos resumen sobre el régimen de
vientos de la zona de al menos un ciclo anual completo", con
exigencias mínimas que las propias Directrices
del PSEC fijan.
Lo
dicho hace que, previamente a toda solicitud -que no olvidemos se inicia, por
imperativo del PSEC, con las mediciones de la torre anemométrica- se exija
realizar un estudio de viabilidad para definir los posibles emplazamientos de
hipotéticos parques eólicos, siendo evidente que el lugar concreto en que se
solicita instalar el parque cuya solicitud -ilegal por no haber realizado el
obligatorio "análisis de
Rentabilidad energética" a que nos referimos más arriba- se está
tramitando en nuestra región con la dolosa permisividad anti-garantista con que
actúan siempre, en especial, la Consejería de Industria y, en su caso, el
Ministerio de Transición ecológica, siguiendo la ilegal pauta marcada por la
corrupta adjudicación de potencias que, hace años, generó el llamado "Concurso eólico", anulado por el
TSJC en sentencia que confirmó el TS.
TERCERA.- El
proyecto, de ser legal, debería ser objeto de una Evaluación de Impacto Ambiental
Ordinaria.-
En la notificación
que se nos efectúa desde esa Consejería de Medio Ambiente el asunto que se
establece se refiere a un Procedimiento
de evaluación de impacto ambiental simplificada, por la solicitante se
aporta un Documento de inicio en el que se dice expresamente " debe ser sometido al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental simplificado regulado por la citada Ley 21/2013
(...)".
En todo caso, esta
pretendida infraestructura industrial debiera ser puesta en relación, a la hora
de tomar decisiones sobre la misma, la insoportable agresión
energética-eléctrica que constituyó la totalitaria, destructiva y, por el
momento, inútil implantación de la línea a 400 kV Soto de
Ribera-Penagos-Güeñes, la troncal subestación de Penagos, también a 400 kV y
todo el agresivo mallado que vincula y vinculará dicha subestación con la ya
existente de Aguayo, en Molledo Portolín y las que existen -y se pretenden
llevar a efecto- en el entorno de Mataporquera, monstruoso e injustificado,
salvo para el interés meramente empresarial, entramado de líneas de muy alta
tensión, subestaciones, parques industriales,..., que va a colaborar, además de
al calentamiento global, a causar daños irreparables en toda nuestra región.
Se trata de una conexión que pone en evidencia la
gran falacia que, desde hace décadas, es el (sub)desarrollo energético en que
se empeñan, socios, Administración y capital, pues en 2011 los políticos
publicitaban en los medios que con la subestación de Penagos y la línea de muy
alta tensión, 400 kV, Soto de Ribera-Penagos-Güeñes, "Cantabria tiene 'asegurado su futuro' gracias a una subestación y la
'autovía eléctrica del Cantábrico' que permitirá garantizar el suministro que
requiere la alta velocidad, evacuar la energía que produzcan los proyectos
eólicos y abastecer a los nuevos polígonos de la zona oriental, además de
solucionar el suministro a toda la comunidad tras años de estar al límite",
con lo que hace casi diez años ya se reían, con sus mentiras, de nosotros,
definiendo todo ello Luis Atienza, presidente de REE, Miguel Angel Revilla y
Dolores Gorostiaga como una "obra imprescindible y con mayúsculas para
la región", sin la que no habría futuro, pues así se ha asegurado "el suministro eléctrico de calidad".
Falsedad tras falsedad.
A tenor de todo ello, de ser legal, que no lo es, lo
pretendido debiera someterse a Evaluación Ambiental Ordinaria.
CUARTA.- Graves afecciones a la salud de las poblaciones afectadas.-
El P.E. Quebraduras está proyectado a menos de 2 km. de las siguientes
poblaciones: Solórzano (1,3km), Hazas del Cesto (1,65km), Morcallán (Bárcena de
Cicero) 1,70km, Riolastras (Solorzano) 1,05km., sin tener en cuenta las numerosas
viviendas aisladas que en algunos casos están situadas a escasos 400/500 m. de
los aerogeneradores.
El enorme tamaño de los aerogeneradores proyectados de 180 m. de altura
total, 107,5 m. de buje más 71 m. de pala, y los graves efectos probados sobre
la salud han hecho legislar en países
como Alemania que, como mínimo, para implantar
parques eólicos industriales se aplique con carácter obligatorio la
crítica/mínima de emergencia Regla 10 H (10 veces la altura total de un
aerogenerador incluidas las palas) en relación a
las viviendas residenciales y las “zonas
naturales protegidas”, tales como Natura 2000 y los parques Nacionales, una
distancia que, insistimos es mínima/de referencia.
Del mismo modo, el Instituto Polaco de
Salud Pública (PIZP-PZH) ha emitido una recomendación para que los parques
eólicos estén situados a más de 2 kilómetros
de las viviendas, con reportajes exhaustivos en revistas científicas
(unos 500 artículos) y la advertencia de que el principio de precaución forma
parte de la legislación de la UE.
Tras casi 20 años de masiva implantación de enormes infraestructuras
eólicas cerca de las viviendas, en países como Dinamarca, Francia, Bélgica,
Holanda,..., se conocen ya los graves efectos que tal implantación provoca en
la salud y calidad de vida de los afectados, conocimiento que, por ejemplo, ha
motivado la paralización de la masiva implantación eólica que se desarrollaba
en Australia, así como que empiecen a aparecer sentencias que obligan a
desmantelar enormes aerogeneradores de los eufemísticamente denominados "parques eólicos".
También el conocido como
“síndrome de la
turbina eólica”
hace que los expertos recomienden la ubicación de los aerogeneradores a al
menos 2 km. de las viviendas; más radical es la Dra. Nina Pierpont,
Universidad de Columbia, USA, que en su conocida pobra “El síndrome del aerogenerador” afirma que “cualquier persona que viva a una distancia inferior a 6 km de un parque eólico,
debería ser avisada de las consecuencias que puede tener para su salud y
calidad de vida”.
Si entramos en el detalle,
el ruido generado por el hecho de que las puntas de las aspas de un
aerogenerador lleguen a alcanzar una gran velocidad y provoquen sonidos y
vibraciones, incluso cambios en la presión del aire, constituye uno de los
problemas más ciertos y evidentes, al que hay que añadir los infrasonidos, ultrasonidos
y ondas de baja frecuencia o baja intensidad, que en los aparatos de mayor
potencia son mayores y se propagan a kilómetros, pudiendo causar dolores
de cabeza, alteraciones de sueño, pesadillas nocturnas y problemas de
aprendizaje en los niños, zumbidos en los oídos (tinnitus), irritabilidad,
depresión, ansiedad, pérdida de memoria, concentración y equilibrio, mareos y
náuseas, cansancio extremo, neurosis,…
Otro de los negativos
efectos es el “estroboscópico o
discoteca”, que causan las sombras y brillos parpadeantes que proyectan
las aspas al girar delante de las luces de posición o del propio sol, efecto muy estresante, asociado a problemas de salud como ataques
epilépticos; los destellos y fogonazos nocturnos de las luminarias de los
aerogeneradores causan un gran deterioro
en la calidad de vida de quienes viven en su entorno, siendo, además, causa
evidente de estrés.
El llamado
"estudio McPherson" concluyó que la
proximidad prolongada a los infrasonidos causa, como por ejemplo también el
tabaco o el asbesto, daños en la salud
Dra. Sarah Laurie, Australia; sarah@waubrafoundation.com.au; Dr. Kelley’s
interview:
Warning Notice:
http://waubrafoundation.org.au
/2013/explicit-warning-notice/
Dr. Hallstein’s letter: http://www.windaction.org/posts/38585-falmouth-wind-turbines-and-sleep-deprivation-a-psychiatrist-weighs-in.
QUINTA.- No está incluido en ninguna
planificación energética ni territorial de Cantabria.- Obligatoriedad del PROT.-
Siendo evidente y denunciable la
indefensión jurídica que nos genera el hecho de que no exista un Plan Regional de Ordenación del Territorio,
PROT, que regule con seguridad
jurídica la posibilidad de instalar en suelo rústico parques industriales
eólicos, nos parece lógico defender que, además de por lo antes argumentado, no
debe autorizarse su instalación en nuestra región, hasta tanto no se apruebe tal
PROT que deberá regular y ordenar
previamente los impactos de infraestructuras tan agresivas como las
generadoras, transportadoras y suministradoras de energía eléctrica eólica,
atendiendo, además de a las repercusiones individuales, a los efectos
sinérgicos de la acumulación de proyectos en Cantabria.
El PROT a que se hace referencia en el
Documento de Inicio y que han tenido en cuenta para la elección de la ubicación
se trata de un antiguo borrador de PROT
–hoy abandonado-que ni planificaba ni ordenaba en el territorio los Mw eólicos
arbitrariamente propuestos en el Plenercan
2014-2020, mientras el oligopolio eléctrico ya ha iniciado, de forma masiva
y desordenadamente acelerada, los trámites de diversos parques -son muchas ya
las antenas anemométricas y proyectos solicitados por Green Capital Power, S.L. y otras mercantiles en Cantabria-, mientras afectados e interesados sufren la
indefensión e inseguridad jurídica derivada de desconocer lo que se pretende
hacer.
Reiteramos nuestra queja por la total
indefensión que nos genera la improvisación, falta de planificación y
ordenación, puesto que ni nosotros, ni los afectados, ni ninguna administración
podemos valorar en real medida y detectar los impactos acumulativos si nos
vamos enterando de un proyecto eólico nuevo cada día, sin tener previamente una
visión conjunta territorial y temporal por lo que resulta imposible evaluar
legalmente sus efectos y sinergias en el territorio, población, patrimonio
natural/cultural, actividad socioeconómica, futuro…
SEXTA.- Afecta a las personas, su
economía y trabajo. Afección a especies incluidas en el Catálogo de especies amenazadas
de Cantabria, a hábitats de interés comunitario y a zonas protegidas.-
El emplazamiento del PE se proyecta en
el entorno de diversos pueblos, por lo que, de aprobarse, perjudicaría
gravemente a las personas y sus medios de vida presentes y futuros.
Afecta, además, a numerosas especies
incluidas en el Catálogo de especies
amenazadas de Cantabria así como a hábitats de interés comunitario, lo que
obliga a proteger de modo eficaz y expreso dichas especies (alimoche, halcón
peregrino, milano negro, aguililla calzada, buitre leonado, murciélagos,…) y sus hábitats.
También
afecta a la conservación y protección de hábitats de interés comunitario
gravemente afectados: campiña
atlántica, robledal de Quercus robur, fresnedas mesofíticas, encinar
cantábrico,…
todos ellos recogidos como hábitats de interés comunitario e incluidos en el Plenercan 2014-2020 y en las “Directrices Técnicas y Ambientales para la
implantación de parques eólicos en Cantabria”, idéntica razón a la que,
previamente, hizo que también el antes referido Estudio de la Universidad considerara las Formaciones vegetales de interés (bosques planocaducifolios autóctonos),
como lugares en los que no ubicar parques eólicos.
Se
encuentra a menos de 3 Km del Parque Natural de las Marismas de Santoña,
Victoria y Joyel incumpliendo los buffers mínimos de entornos de protección de
los espacios protegidos; del mismo modo afecta al corredor ecológico, LIC Río
Miera y Río Capricio.
SÉPTIMA.- No se tiene en cuenta una
alternativa 0 real; no se plantean alternativas de emplazamiento del parque.-
La alternativa 0, la no realización del
proyecto, se despacha con una apología genérica de las ventajas de esta forma
de generación de electricidad llena de milongas y falsedades sobre lo limpio,
lo barato, el empleo,…, así como de datos sobre el incremento de la demanda e
importación que son radicalmente falsos por lo que les remitimos a nuestras
alegaciones séptima y octava respectivamente sobre la utilidad pública y
excepcionalidad y, en especial, sobre el debate energético.
No hay alternativas reales de diferentes
emplazamientos, sin que sea excusa el argumento de que se adecúan al viento; las
alternativas planteadas se reducen a menor número de aerogeneradores pero de
mayor tamaño, pareciendo querer indicarse que de este modo conllevan un menor
impacto, lo que es totalmente falso, pues suponen una misma ocupación
territorial total y, por su tamaño y ubicación, un mayor impacto.
OCTAVA.- Normativa urbanística, utilidad pública y excepcionalidad.-
El suelo en que se pretende implantar la infraestructura monte de
utilidad pública tendría la consideración de Suelo no Urbanizable o Rústico y la autorización solicitada
incumpliría la norma urbanística, pues en tales suelos están prohibido que, sin
razones debidamente argumentadas que justifiquen la excepción, construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza,… y resulta
evidente que la actividad de generación industrial eólica no tiene cabida en un
suelo rústico de tal característica.
Ello
es así, toda vez que el artículo 112 de la Ley
del Suelo de Cantabria exige que, en su caso, la autorización deba tener “en cuenta el carácter tasado de la excepción”
que, de así pretenderse, permitiera actuar tan agresivamente en tal tipo de
suelo, y ya que un parque eólico no constituye una excepción o singularidad que
por sí justifique tal actuación, sino que forma parte de la pretensión
generalizada más que evidente de implantar tan agresiva infraestructura
industrial en todo el territorio de Cantabria, no constituye excepción alguna
que justifique otorgar su autorización.
A la hora de establecerlas,
existe, por otra parte, conflicto entre la supuesta utilidad pública
o el, también supuesto, interés social que se pretende atribuir a los proyectos
de parques industriales eólicos y el hecho de que, tal como se viene haciendo en
Cantabria tales reconocimientos se lleven a efecto "de oficio", no
tienen el mínimo soporte legal.
El
proyecto precisaría, en principio, la autorización de uso excepcional, que, en
su caso, debería otorgar la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y
Urbanismo (CROTU), siendo que, en este caso y a tal fin, la declaración de
utilidad pública no está justificada en la documentación presentada, que no justifica
beneficios para el territorio, inversiones reales, puestos de trabajo también
reales, fijos y permanentes, mejora de infraestructuras, medidas correctoras,
indemnizaciones compensatorias,... que paliaran, al menos, el dañino impacto de
la infraestructura en el territorio, no analizando siquiera la afección
socio-económica en actividades asentadas, turística, cultural, agrícola,
ganadera, deportiva, hostelería,... que supondría para dicho territorio.
En todo caso, la declaración de utilidad
pública exige el trámite de un expediente mucho más garantista y complejo que
este, mientras el interés social debe ser analizado como algo radicalmente
ajeno al interés económico de la empresa promotora, siendo evidente, por otra
parte, que “utilidad pública” e “interés social” de un parque industrial
eólico no pueden analizarse en abstracto, de modo ajeno a la realidad práctica.
Constituye, por otra parte, un burla que
la instalación de parques industriales eólicos como el de Amaranta se quiera presentar como elemento de interés general en el
desarrollo de las energías renovables, y,
al tiempo, su instalación se lleve a efecto, como estamos viendo aquí, con todo
el oscurantismo posible y solo atendiendo a los arbitrarios criterios e
intereses de las empresas, obviando el general.
No se debe olvidar que la alegada -y
falsa- “utilidad pública” o “interés social” y la urgente necesidad de
generación energética choca, entre otros, con el estudio de la Universidad de
León que fija que en España la generación eléctrica crece a un ritmo muy
superior al del crecimiento del consumo -regido por decrementos no coyunturales
hoy-, dado que, a tenor exclusivamente de los datos de las Memorias anuales de REE, la capacidad máxima de generación
de nuestro sistema eléctrico estaría en torno a los 95.000 Mw, mientras la
punta de demanda, también máxima, ha sido de unos 45.000, siendo, además, que
nuestras fuentes de generación eléctrica funcionan muy por debajo de su
capacidad, por lo que la supuesta “necesidad” de una mayor generación eléctrica
es una de las muchas falacias con las que se enmascara el exclusivo interés
económico de las empresas eléctricas, ahora evidente en el agresivo “gigantismo
eólico” con que, so pretexto de poner fin a la destrucción del planeta de que
son primeros causantes, amenazan a nuestra región, manteniendo en toda su
egoísmo la generación concentrada de la que continuarían siendo únicos
beneficiarios.
NOVENA.- Afección
paisajística.-
Se incumple también la Ley
4/2014, 22 diciembre, del paisaje (BOC 29 diciembre 2014) y el Convenio Europeo del Paisaje de Florencia, aprobado
en el marco del Consejo de Europa y firmado por España en Florencia el 20 de
octubre de 2.000, que tiene por objeto “promover
la protección, gestión y ordenación de los paisajes, así como organizar la
cooperación europea en este campo”, reconociendo a los paisajes como “elemento fundamental del entorno humano,
expresión de la diversidad de su patrimonio cultural y natural y como
fundamento de su identidad”, comprometiéndose los firmantes a “definir y aplicar en materia de paisajes
políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje e
integrar el paisaje e integrar el paisaje en las políticas de ordenación
territorial y urbanística y en sus políticas de materia cultural,
medioambiental, agrícola, social y económica, así como en cualesquiera otras
políticas que puedan tener un impacto directo o indirecto sobre el paisaje”.
No se ha valorado la intervisibilidad de los parques en la
zona, ni la capacidad de acogida del territorio, ni las percepciones
visuales, sociales,… A tal efecto, ver “Guide
de l´étude d´impact sur l´environnement
de s parcs éoliens”, Ministère de Écologie, Francia.
DÉCIMA.- Respuesta a la consulta.-
A tenor de lo razonado más arriba, damos
la siguiente respuesta a la consulta:
1.- Deberá devolverse el expediente al órgano sustantivo, a fin de
que lleve a efecto el obligatorio trámite previo de información pública y
consultas que exige el artículo 33 de la Ley
21/2013.- Por incumplimiento de dicha Ley y, en especial, de las exigencias
del esencial Convenio de Aarhus y las Directivas que lo desarrollan, por
vulnerarse el artículo 33.3 y, en especial en su primera redacción el artículo
33.2.b) de la citada Ley, que no puede
ser desvirtuado con una lectura interesada del actual texto consolidado.
2.- Obviando, como no debe hacerse, la respuesta anterior, es evidente
que el P.E. Quebraduras, genera
impactos significativos, inasumibles, no evitables con cosméticas modificaciones
del proyecto, pues causa muy graves daños, además de a la población asentada en
su entorno y su posible futuro desarrollo, a importantes valores medioambientales
de fauna y flora, su ecosistema y sus valores ganaderos, agrícolas, culturales,
turísticos,... lo que obliga a rechazar tan descabellada pretensión.
Por todo ello,
SOLICITO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
BIODIVERSIDAD, MEDIO AMBIENTE Y CAMBIO CLIMÁTICO, que tenga por presentado este
escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, admita y
dé a todo ello la tramitación precisa para que, a su conclusión, además de
valorarse nuestros argumentos respecto al procedimiento de evaluación a seguir
y adoptarse las medidas que correspondan al respecto, se devuelva el
expediente a la Administración sustantiva a fin de que cumpla, en legal
forma y entre otras, las exigencias del artículo 33 de la Ley21/2013, denegándose en todo caso todo lo solicitado, por
inasumible, teniéndosenos, en nuestra condición de interesados, por personados
en el expediente y notificándosenos cuanto en el mismo se acuerde a partir de
este momento.
En Valdeprado del Río, a 20 de febrero de dos mil veinte.